STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1780
Número de Recurso2974/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm.

1.994/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zaldívar (Vizcaya) de 27 de septiembre de 1.990, relativo a extremos relativos al cumplimiento de actuaciones relacionadas con el reclutamiento y reemplazo de los Ejércitos y la Objeción de Conciencia; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zaldívar, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.994/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zaldívar (Vizcaya) de 27 de septiembre de 1.990 relativo, a los extremos que se dirán; cuya sentencia estima en parte la demanda deducida contra al acuerdo impugnado, declarando contrario a derecho y nulo el punto primero del acuerdo sobre Negar al Ejército cualquier tipo de colaboración, sin estimarlo en lo demás, sin expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho el acuerdo municipal impugnado, de fecha 28 de diciembre de 1.989, cuyo contenido versa sobre:

1) Negar cualquier tipo de colaboración (con el Ejército Español); 2) Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir objetores que realicen la Prestación Social Substitutoria; 3) Proclamar el derecho de los jóvenes vascos a no realizar el Servicio Militar; 4) Caso de que cualquier joven fuera detenido o procesado por su condición de objetor, el Ayuntamiento le ofrecería ayuda y haría un seguimiento de su proceso; 5) (Con respecto a los puntos anteriores), el Ayuntamiento facilitará en torno a esta decisión toda la información y los servicios que los ciudadanos precisen; 6) Notificar el presente acuerdo al Centro Provincial de Reclutamiento de Vizcaya.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por la representación de la Administración General del Estado recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes comparecidas; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, sin dar traslado al Ayuntamiento recurrido por no haberse personado, quedando conclusas las actuaciones y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 1 de marzo de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado en su recurso tres motivos de casación que deduce por el cauce procesal del artº 95.1.4, alegando en el primero la infracción de los arts. 1º y 2º de la LJ situando la impugnación en la consideración que infiere de que el Tribunal a quo no entra en el examen de los puntos no anulados por entender que el acuerdo del Ayuntamiento es un acto político, excluido inicialmente por el artº 2.b) de la LJ y sin efecto alguno una vez en vigor la CE de 1.978, como establecen las sentencias del T.S. de 2 de octubre de 1.987 y 25 de octubre de 1.990 y las del TC 45/90 de 15 de mayo y 196/90 de 29 de noviembre cuya doctrina legal restringe el concepto de acto político refiriéndolo siempre a los actos del Gobierno, lo que a juicio de la representación del Estado excluye a los actos de un Ayuntamiento.

Sobre este primer motivo debe indicarse, que de los términos de la sentencia recurrida en modo alguno se infiere que la confirmación que hace en los extremos no anulados, se base para hacer su pronunciamiento desestimatorio en la naturaleza política de los puntos del acuerdo a los que no se extiende la anulación, pues el pronunciamiento a ellos referente, se hace mas bien en el ámbito las relaciones interadministrativas, por lo que el primero de los motivos ha de ser desestimado.

Y por lo que se refiere la impugnación de la sentencia recurrida en el segundo de los motivos, el mismo ha de ser desestimado, pues lo planteado es una cuestión nueva, ya que el tema de la proclamación del derecho de los jóvenes vascos a no realizar el Servicio Militar, no fue propuesto en la demanda deducida en la instancia; no siendo pertinente, pues, aplicar la doctrina de esta Sala sobre la cuestión declarando la ilicitud del extremo combatido.

SEGUNDO

Con relación tercer motivo, en el que se alega la infracción de la Ley 48/84, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y Prestación Social Substitutoria, puntos segundo y tercero del acuerdo municipal, esta Sala ha establecido en su sentencia de 10 de los corrientes en la que se analiza la misma cuestión en el recurso de casación 1.286/94 referido a otro ayuntamiento, la necesidad de distinguir en el punto segundo del acuerdo dos aspectos: el primero, referido a una manifestación de opinión que agota con ello su contenido sin otro efecto práctico y que por lo mismo se halla protegida por el artº 20 CE, en tanto que ningún precepto válido del Régimen Local limita a las corporaciones la libertad de opinión; el segundo se halla referido a la negativa a admitir el servicio del ayuntamiento recurrido a ningún objetor que presta el servicio social sustitutorio, lo cual no afecta al núcleo de los deberes constitucionales cuya observancia incumbe a los españoles y a las instituciones y entidades de la Nación, pues como señala la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 23 de febrero de 1.999 cuya doctrina sigue la de 11 de los actuales mes y año, no es ilegal la determinación del Ayuntamiento de no aceptar la actividad de los objetores de conciencia en el desempeño de la prestación social sustitutoria, pues no existe en el ordenamiento norma que obligue a tal aceptación a los ayuntamientos, ya que de los arts. 6 y 12 de la misma Ley sobre Objeción de Conciencia no se desprende ninguna obligación incondicionada de los Ayuntamientos, siendo preciso un acuerdo específico de las administraciones con la del Estado para que estas y entre ellas los entes locales asuman la obligación de empleo de los objetores de conciencia; y desestimados que ha sido los motivos propuestos por la recurrente, procede la imposición de las costas a dicha parte en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de

1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1.994/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zaldívar (Vizcaya) de 27 de septiembre de 1.990, relativo a extremos relativos al cumplimiento de actuaciones relacionadas con el reclutamiento y reemplazo de los Ejércitos y la Objeción de Conciencia; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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