STS, 4 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5479
Número de Recurso3408/1995
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el incidente de impugnación de honorarios, por indebidos, formulado por el Ayuntamiento de Mestanza, como parte obligada al pago, en méritos de la sentencia dictada por esta Sala el día 19 de febrero de 2000, en el recurso de casación 3408/1995, promovido por dicha parte, y en el que fue parte recurrida Repsol Petróleos, S.A, sentencia que desestimó todos los motivos del recurso e impuso condena en costas a la parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A petición de la parte recurrida, se practicó el día 13 de abril de 2000 la tasación de costas, incluyéndose en ella una partida de 500.000 ptas. correspondiente a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

SEGUNDO

Impugnada en tiempo y forma la partida referida, se dio traslado al Letrado de que procedía la misma, que evacuó el traslado oponiéndose a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento de la impugnación radica en la supuesta falta de especificación de los conceptos a que responde la minuta.

Ciertamente, no se contienen dichos conceptos en la tasación practicada por la Secretaría - tampoco es exigible que lo fuese-, pero aparecen con claridad en la minuta que ha servido de antecedente a la tasación, en la que se consigna que la minuta se ha presentado "por el escrito de oposición al recurso de casación".

Ello es suficiente para desestimar la impugnación. Como indica el Letrado de la parte recurrida, fue ésa la única actuación procesal que tuvo en el recurso y a ella responde la minuta, ajustada a la Norma 128, en relación con la 47 y 85 de las Normas orientativas del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid.

En consecuencia, el concepto que justifica la minuta está indicado y cumple lo dispuesto en el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Siendo el indicado el único motivo de impugnación, procede denegar la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada el 13 de abril de 2000 en la ejecutoria del recurso de casación 3408/1995, con referencia a la minuta del Letrado incluida en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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