STS, 17 de Enero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:87
Número de Recurso20/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 20/94 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, promovido contra la sentencia de 23 de octubre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria recaída en el recurso contencioso- administrativo 270/91, sobre segregación de fincas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 270/91 promovido por D, Luis Andrés contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Galdar de 10 de abril de 1991, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior de 6 de julio de 1988, denegando licencia de segregación de fincas, siendo demandados el citado Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1.993 -según aclaración hecha por auto de 28 de octubre de 1.993- en la que aparece el fallo que dice " Primero: - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto rechazando las cuestiones de inadmisibilidad planteadas declarando el derecho de los titulares de aquellas fincas a las parcelaciones significadas y la nulidad de las resoluciones que las denegaran y de la Orden de la Consejería de Política Territorial en que se fundaren. Segundo: - No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de febrero de 1996 se admitió y no personándose parte recurrida alguna quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 12 de enero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parteen el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

El cuerpo del escrito de preparación dice " Que con fecha 03.12.93 me ha sido notificada la Sentencia de esa Sala de fecha 6 de mayo de 1.993 que estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por

D. Luis Andrés , y no estando conforme con la misma, manifiesto mi intención de preparar Recurso de Casación para ante la Superioridad por infracción de los arts. 533.4 L.E.C en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y el artº. 47 L.P.A.. así como la Jurisprudencia que los interpreta."

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 20/94, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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