STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:708
Número de Recurso2380/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2380/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la sociedad "Leal Elizarán, S.A." representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Garcia San Miguel y Grueta, contra la sentencia de 17 de noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 756/92, contra resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de fecha 15 de junio de 1992, sobre reclamación por daños y perjuicios por paralización de obras de construcción. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad meracantil LEAL ELIZARAN, S.A.contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de fecha 15 de junio de 1992, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de "Leal Elizarán, S.A." presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y revoque la sentencia recurrida, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración del Estado, con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas de este recurso al actor.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de enero del año2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Mercantil "Leal Elizarán, S.A." resultó adjudicataria de las obras de rehabilitación del edificio para oficinas situado en el nº 43 del Paseo Marítimo Pablo Ruiz Picasso, de la ciudad de Málaga. El día 21 de noviembre de 1989 se suscribió el acta de comprobación del replanteo, resultando ambas partes conformes, pero acordando igualmente que las obras no comenzaran ante "la intensidad de las lluvias existentes desde hace días y el estado catastrófico de comunicaciones en la zona". Una vez desaparecidas las causas que habían motivado esta suspensión, el día 17 de enero de 1990 se acordó dejar sin efecto la paralización y reiniciar la obra al día siguiente. Sin embargo, el día 20 de febrero siguiente, debido a la interposición de un interdicto de obra nueva por la entidad "Comunidades de Propietarios S.A.", el Magistrado Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga dictó providencia acordando la inmediata suspensión de la obra y, de conformidad con esta resolución judicial, el Director General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo resolvió acordar la suspensión ordenada por la Autoridad Judicial, levantándose la correspondiente acta de suspensión el 26 de febrero inmediato siguiente.

La suspensión se mantuvo hasta el día 5 de noviembre del mismo año, fecha en que por el Ministerio de Sanidad y Consumo se dictó nueva resolución acordando el reinicio de las obras, una vez que el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda interdictal, levantándose Acta de reinicio con fecha 12 siguiente.

A la vista de esta suspensión y con apoyo en el artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado, la empresa presentó ante la Administración una valoración de los daños y perjuicios sufridos, por importe total de 7.615.981 ptas., reclamando su abono, siendo denegada esta petición por la Administración mediante resolución de 15 de junio de 1992, basada en que la suspensión efectivamente producida no había sido debida a causa imputable a la Administración, sino a la interposición de un interdicto por un tercero, que había sido desestimado por el órgano jurisdiccional.

Contra esta resolución interpuso la contratista recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala de instancia, con el argumento de que el cauce indemnizatorio previsto en el artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento General de Contratación parte de la idea de culpabilidad, negligencia o incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración, rigiendo supletoriamente los artículos 1105 y 1124 del Código Civil, por lo que si no existe esta culpabilidad de la Administración -y salvo los casos de fuerza mayor- toda actuación ajena a las partes cae dentro de los riesgos imprevisibles que debe asumir el contratista en virtud del principio de "riesgo y ventura", incluyendo en tal sentido los actos de tercero.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone "Leal Elizarán, S.A." recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncian como infringidos los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento de Contratación, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 26 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1992. A juicio de la parte, dichos preceptos parten de tres presupuestos de hechos: que la Administración acuerde la suspensión temporal de las obras; que la suspensión se prolongue en el tiempo por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en su caso, exceda de seis meses; y que se hayan producido daños y perjuicios efectivos, no especificándose en ninguna parte cuál tenga que ser la causa o fin que persiga la Administración con el acuerdo de suspensión y exigiéndose únicamente que exista un acuerdo de suspensión de las obras adoptado por la Administración para que tal suspensión le sea imputable.

Respecto a la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente para apoyar su tesis, cabe señalar: primero, que en la sentencia de 24 de abril de 1985, el Tribunal Supremo no hace pronunciamiento alguno sobre cuestión que pueda relacionarse con la debatida; segundo, que en la de 26 de abril del mismo año se excluye expresamente que la responsabilidad que en ella se declara a favor del contratista se funde en la suspensión temporal de las obras y que por eso tenga su fundamento legal en los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento de Contratación, sino que el incumplimiento generador de responsabilidad se refiere al retraso de la Administración en la entrega de los terrenos para ejecutar las obras y por eso se remite su fundamento legal a los artículos 53-2 de la Ley y 158 del Reglamento; finalmente, en cuanto a la de 11 de mayo de 1992, se trata de un caso en el que claramente la imputabilidad de la suspensión era atribuible a la Administración, que paralizó las obras con el fin de estudiar lasposibilidades de orden técnico y de otra índole de construir una nueva planta en el edificio contratado, por lo

que tampoco de ella cabe extraer consecuencia alguna sobre el caso contemplado en este proceso.

Por el contrario, en los contados casos en que el Tribunal Supremo se ha enfrentado a situaciones análogas a la aquí debatida (sentencias de 23 de noviembre de 1981 y de 29 de marzo de 1985) ha seguido el criterio mantenido en la sentencia impugnada, fundandose en el doble argumento de que la suspensión de la obra como consecuencia de un interdicto determina que ni sea imputable a la Administración ni, por otra parte, sea integrable en alguno de los supuestos legales de fuerza mayor originadores de derecho a indemnización a favor del contratista, por lo que en definitiva corresponde a a éste asumir el riesgo y ventura derivado de la paralización de las obras por razón de un interdicto intepuesto por un tercero, en el supuesto de que el interdicto sea desestimado y en el que, por eso, no sea rastreable por esta causa debilidad alguna en los títulos de la Administración sobre el inmueble en que ha de realizarse la obra.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción de las sentencias del Tribunal Supremo 8 de febrero y 24 de septiembre de 1977, 18 de octubre de 1979 y 24 de enero y 27 de marzo de 1984, todas ellas relativas al alcance del principio de riesgo y ventura del contratista. Alega aquí la parte recurrente que dicho principio debe armonizarse -tal y como se dice, a su juicio, en las sentencias que citacon otros como los de justicia conmutativa, riesgo imprevisible o respeto de la claúsula "rebus sic stantibus", que en este caso deben entrar en aplicación como títulos justificantes de la indemnización solicitada, desde el momento que la paralización de las obras no es en absoluto imputable a la contrata, sino en todo caso a la Administración, que no tenía indubitados de forma notoria sus títulos jurídicos, pues de otro modo el interdicto no se habría interpuesto por el particular; debiéndose tener en cuenta además el daño ocasionado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que tardó nueve meses en resolver un procedimiento sumario que a tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe tener una duración de tan sólo un mes.

De esta argumentación debe descartarse, de entrada, la referida a un eventual funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que sobre tratarse de una cuestión nueva no deducida en la instancia, la prosperabilidad de la misma hubiera exigido su planteamiento previo en vía administrativa conforme a los trámites establecidos en al Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no consta que se haya hecho ni constituye el objeto del presente recurso.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia invocada, toda ella se refiere a casos en que la procedencia de la indemnización o revisión de precios que se avala en las respectivas sentencias responde a actuaciones o causas que se declaran expresamente imputables a la Administración, que es, precisamente, el elemento que falta en la cuestión debatida en este litigio y que nos ha llevado a ratificar la doctrina contenida en la sentencia de instancia.

Finalmente indicar que, como ya hemos dicho, la desestimación del interdicto acredita que ni siquiera por una eventual inconsistencia de los títulos jurídicos de la Administración sobre el edificio es viable apreciar algún elemento de culpa que permitiera justificar una responsabilidad de la Administración en la suspensión.

CUARTO

Procede que inpongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Leal Elizarán, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 756/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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