STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2576
Número de Recurso8645/1995
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8645/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 19 de Julio de 1.995 dictada en pleito número 68/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Darío y D. Alfredo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Ana Mª. Rincón de Benito en nombre y representación de D. Darío y D. Alfredo y Desestimar el presentado por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de Enero de 1.993 fijando la indemnización por daños y perjuicios en 7.666.760 pesetas por expropiación parcial, revocándolo y declarando mejor ajustada a Derecho la valoración en tal concepto de 30.000.000 pesetas, por los propios fundamentos de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos de los Recursos acumulados núms. 68/90 y 1.337/93, declare la improcedencia de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de los terrenos destinados a la implantación de un vertedero sanitariamente controlado en el término municipal de Colmenar de Oreja (Madrid)", o, subsidiariamente, fije el importe de la misma en un 5% o, como máximo, un 10% del precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para el terreno con motivo de la expropiación misma.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Darío y D.Alfredo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su improcedencia, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de fecha 19 de Julio de 1.996 en el cual manifestó que se abstenía de evacuar el trámite de oposición conferido por la Sala, y conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por la Comunidad de Madrid se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable.

El recurrente, no obstante, a lo largo de todo el motivo no efectúa mas cita jurisprudencial, cita a la que viene obligado por imperativo del artículo 99.1 so pena de incurrir en inadmisibilidad, que la que efectúa de la sentencia de 11 y 28 de Noviembre de 1.986 en el sentido de que en las mismas se rechaza la indemnización "a causa de no haber sufrido el terreno ningún perjuicio adicional a la mera reducción de su superficie", y la de 21 y 24 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.986 que establecen porcentajes del 5% ó 10% por el concepto demérito del resto de la finca no expropiada.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que esta Sala y Sección en su mas reciente jurisprudencia ha venido estableciendo que la indemnización por demérito viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real (S.S. 22 y 26 de Marzo de 1.993 y 29 de Noviembre de 1.996, 6 de Mayo de 1.995 y 5 de Octubre de 1.999), por tanto el porcentaje de indemnización sobre el valor del suelo vendrá en cada caso determinado por la efectiva depreciación el mismo por efecto de la expropiación parcial, habiendo llegado esta Sala en ocasiones a fijarlo en el 80% del valor del suelo no expropiado, e incluso en el 100% en supuestos de demérito por servidumbre.

En cuanto al criterio de que no procede indemnización cuando la parte del terreno no expropiado no ha sufrido ningún perjuicio adicional a la mera reducción de superficie, tal doctrina, incuestionable por otra parte, no es aplicable al caso de autos en que la Sala asume que si se ha producido el perjuicio adicional en la forma que se explicita en la pericia que valora y acepta, por tanto el argumento del recurrente también en este punto debe ser rechazado.

Lo hasta aquí dicho sería suficiente para desestimar el motivo, dado que, como hemos dicho, se articula por infracción de la jurisprudencia y la analizada es la única que se cita. No obstante haremos referencia, aunque breve, al resto de los argumentos contenidos en el motivo.

En primer lugar hemos de destacar que en todos ellos el recurrente viene a cuestionar indirectamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", cuestión que no es susceptible de ser planteada en casación salvo por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, que es lo que el recurrente hace en el motivo siguiente, ya que lo que alega es que no se ha acreditado el perjuicio ni su cuantía, requisitos ambos, afirma, indispensables para que pueda prosperar la pretensión indemnizatoria al amparo del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa. La cuestión de si el perjuicio existe y si su cuantificación es adecuada son cuestiones de prueba y por tanto el motivo también en este extremo debe rechazarse.

SEGUNDO

En lo que al segundo motivo articulado atañe, ya hemos apuntado que lo es por infracción el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración de la prueba pericial y de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto exigen que las sentencias sean motivadas.

Ni uno ni otro argumento pueden prosperar por cuanto la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo cabe apreciarlo cuando la valoración de la prueba sea arbitraria y por tanto suponga infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

En el caso de autos tal circunstancia no concurre por cuanto la sentencia de instancia, analiza, en contra de lo que se afirma por la recurrente, y con ello decae también el argumento de la falta demotivación, los razonamiento de la pericia que asume, evacuada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Isidro , junto a la que rechaza en lo que a la cuantía de la indemnización se refiere del Ingeniero Agrónomo Sr. Francisco , así como pone de manifiesto el grave demérito que sufre la parte de finca no expropiada, circunstancia ésta en la que coinciden ambos peritos.

No cabe sostener como pretende el recurrente ni que exista falta de motivación, ni que la valoración sea absurda, puesto que el segundo perito afirma que la explotación para cultivos agrícolas del resto de la finca no expropiada es antieconómica, del mismo modo el perito Sr. Isidro dice que de la prueba resulta que el demérito generado por el hecho de que el vertedero de basuras instalado, viene determinado por el hecho de que el rendimiento agrícola de la parte no expropiada es inferior al inicial, es decir al que tenía antes de la expropiación dado que se ha expropiado la parte mas fértil del terreno, de manera que su destino en este aspecto no puede ser otro que el de erial para pastos, circunstancias estas que recoge la sentencia en su fundamento segundo.

Pero es mas, el hecho de que la finca no hubiera sido cultivada con anterioridad, no excluye su valor potencial desde este punto de vista, y de otra parte el perito Sr. Francisco afirma que tras la instalación del vertedero la parte no expropiada también ha perdido su valor potencial para otros usos agrarios, tales como almacenes, naves de uso agrario, etc., ya que al estar rodeada por el basurero ecológicamente forma parte del mismo.

La motivación de la sentencia de instancia podrá ser escueta, pero no cabe afirmar que esta sea inexistente y desde luego en modo alguno puede tacharse de arbitraria, tal como hemos puesto de manifiesto, razones por las que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia de 19 de Julio de 1.995 dictada en recurso 68/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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