STS, 24 de Enero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:329
Número de Recurso5165/1993
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.165/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.), contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.326/92, tramitado por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre denegación presunta de traslado de las actas de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado y otras solicitudes. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1326/92, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación de D. Germán

, DIRECCION000 de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la denegación presunta de la solicitud presentada ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social el 5 de junio de 1.992- de traslado de las Actas de todas las reuniones de la Comisión Consultiva desde el 26 de noviembre de 1.987, del Inventario de bienes del Patrimonio Sindical y de la entrega a la CGT de los inmuebles procedentes de dicho Patrimonio, en los términos expresados en su solicitud de 25 de julio de 1.991, con abono de los importes compensatorios dejados de percibir desde el 1 de enero de 1.991, que asciende a 1.357.179 ptas. por concurrir las causas de inadmisibilidad establecidas en los arts. 82.c) en relación con el art. 40.a) y 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y arts. y 8º.1 de la Ley 62/78.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.) presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 10 de septiembre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.), se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, conestimación de los motivos articulados case la sentencia recurrida y declare la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta, reponiendo las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento en la instancia sobre el fondo de la pretensión ejercitada o bien se dicte por esa Sala con estimación de dichas pretensiones en los términos contenidos en el suplico del escrito de formalización. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 12 de septiembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones formulando las que estimó pertinentes e interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Germán , DIRECCION000 de la Confederación General del Trabajo (en lo sucesivo C.G.T.), interpuso recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud presentada ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social el 5 de junio de 1.992, relativa a la falta de traslado a C.G.T. de las actas de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado, del Inventario de Bienes de dicho Patrimonio, así como a la falta de entrega de inmuebles procedentes del referido Patrimonio a C.G.T., de conformidad con la solicitud de 23 de julio de 1.991, y al abono de los importes compensatorios dejados de percibir desde 1 de enero de 1.991, por importe de 1.357.179 pesetas mensuales. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 1.993 inadmitiendo el recurso, por concurrir las causas de inadmisibilidad establecidas en los artículos 82.c), en relación con el 40.a), y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, y artículos 6 y 8.1 de la Ley 62/1.978. Contra la indicada sentencia C.G.T. ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, y, subsidiariamente, al amparo del número 3º, considera que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 82.f) del citado texto legal, en relación con los artículos 6 y

8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, y con el artículo 24.1 de la Constitución. La sentencia de instancia entendió que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el 13 de julio de 1.992 y, por tanto, fuera del plazo de veinte días de silencio y diez ulteriores para la interposición establecidos por el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente, dicha argumentación incurre en el error de no haber constatado debidamente la fecha de interposición del recurso, pues a tenor de la copia sellada en la Sala que presentó la Procuradora, el recurso se había presentado en el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, de guardia en aquel día, el 10 de julio de

1.992, último día hábil para el cómputo de los plazos de interposición desde la solicitud inicial presentada el 5 de junio de 1.992, según se desprende de los escritos aportados al recurso, afirma C.G.T., por lo que no es de aplicación la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en estar éste promovido fuera del plazo legalmente establecido y que determina el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, infringido por la sentencia de instancia en su aplicación.

Ante todo hemos de destacar que la sentencia impugnada declara probado que el día 13 de julio de

1.992 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1.978, que es la fecha que figura en el único sello de entrada que el documento lleva, sello que corresponde al Registro del mencionado Tribunal Superior.

El motivo pretende pues combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero lo hace basando su impugnación en primer lugar en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que cita (artículos 82.f. de la Ley de la Jurisdicción, 6 y 8.1 de la Ley 62/1.978 y 24.1 de la Constitución). Pero esevidente que, aceptando la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso que la sentencia de instancia declara probada, no se han producido las infracciones alegadas, por lo que el motivo, en este punto, debe ser desestimado, ya que la referida sentencia ha aplicado correctamente los preceptos que se dicen vulnerados, y la parte no ha invocado como infringidas normas sobre la apreciación de la prueba, debiendo la Sala de casación sujetarse al planteamiento del motivo que la parte expone.

Tampoco puede estimarse el motivo con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que no se ha producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, ni la parte recurrente cita al respecto norma alguna que se haya vulnerado.

Por medio de otrosí del escrito de interposición del recurso de casación se expresa que se adjunta, con carácter cautelar, copia del escrito de interposición sellado con fecha 10 de julio de 1.992, cuyo original, con idéntico sello, se dice, debe figurar en el procedimiento (ya hemos apuntado que no figura tal escrito de interposición del recurso sellado por el Juzgado de Guardia) y cuya copia original se halla en poder de la Procuradora de la parte recurrente. Sin embargo, aparte de la improcedencia de aportar nuevos documentos con el escrito de interposición del recurso, ya que la prueba de los hechos debe hacerse en el proceso de instancia, lo cierto es que el documento a que alude el otrosí mencionado no consta unido a las actuaciones de casación, sin que la parte recurrente aluda para nada a la existencia de una diligencia del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, en funciones de guardia, que aparece como documento independiente en las actuaciones de instancia, en el que no se identifica el escrito a que se refiere, por lo que, no planteando la parte cuestión alguna en relación con la apreciación de dicho documento por la Sala de instancia, no es posible suplir dicha falta en el recurso de casación.

Como consecuencia de lo expuesto, el motivo de casación debe ser desestimado, sin que podamos apreciar infracción del articulo 24.1 de la Constitución, ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. sentencias 101/1.989, de 5 de junio, 29/1.990, de 26 de febrero y 52/1.991, de 11 de marzo), no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad o desinterés.

TERCERO

La desestimación del primer motivo de casación hace innecesario entrar en el examen del segundo motivo, dirigido a combatir una segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada en la sentencia de instancia. En efecto, siendo inadmisible el recurso contencioso-administrativo por incurrir en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, es inútil entrar a examinar si también es o no admisible por otra causa diferente.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas, a la parte recurrente, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.326/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Confederación General del Trabajo el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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