STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8955
Número de Recurso5631/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE TRASLAPUENTE, representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, y por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de septiembre de 1993, sobre revestimiento de las acequias de Campo Nuevo y Río Principal.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1524/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 8 de septiembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.524 de 1.991 en cuanto a los recurrentes

  1. Domingo , D. Rogelio , D. Alonso , D. Julián , D. Luis Pablo y D. Everardo . SEGUNDO.- Estimamos en parte el presente recurso respecto de D. Jose María y, en consecuencia, anulamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 30 de julio de 1.991 así como el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente celebrada el 22 de octubre de 1.990 relativo al modo de sufragar el costo de las obras de revestimiento aprobadas desestimando las demás pretensiones formuladas. TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE TRASLAPUENTE, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, de digne admitirlo, teniendo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de Casación por Infracción de Ley y de doctrina legal, por mi representada la Comunidad de Regantes de Traslapuente, contra sentencia de fecha 8 de Septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, admitiendo el presente recurso a trámite, y en día dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la referida sentencia de 8 de Septiembre de 1993, y en consecuencia dicte nueva sentencia mas ajustada a Derecho por la que se mantenga y confirme la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 30 de Julio de 1991".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, también parte recurrente, formalizó el recurso en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:Único.- La sentencia recurrida infringe los artículos 74.2 y 76.2 de la vigente Ley de Aguas, Ley 29/1985 de 2 de agosto, así como el artículo 11 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes (aportadas como documento nº 6 en la demanda ante el Tribunal "a quo"). Este motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.

CUARTO

La representación procesal de D. Jose María se opuso a los recursos interpuestos de contrario y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su vista, tenga por contestados y por mostrada mi oposición a los Recursos de Casación presentados por la Abogacía del Estado y por la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente, de Tudela, y, en su vista, dicte sentencia en su día por la que desestime los recursos y confirme íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con imposición de las costas de este Recurso a los recurrentes".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia que en el recurso contencioso-administrativo número 1524 de 1991 dictó, con fecha 8 de septiembre de 1993, la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En síntesis, dicha sentencia: a) anula, en relación con uno de los actores, la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada que interpuso, al apreciar que a él no le fue hecha la notificación del acuerdo originario; y b) anula el acuerdo adoptado el 22 de octubre de 1990 por la Junta General extraordinaria de la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente, en el particular relativo al modo de sufragar el costo de las obras de revestimiento de las acequias de Campo Nuevo y Río Principal. En este particular, aquel acuerdo había decidido que el 30% del coste corriera a cargo de la Comunidad, un 20% a fondo perdido en concepto de subvención del Gobierno de Navarra y el restante 50% a cargo de los propietarios de las fincas colindantes, a prorrateo de los metros de colindancia. Entendiendo la sentencia que con ello se infringió el artículo 11 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes, en el que se dispone que "todos los propietarios del Campo estarán obligados a atender en idéntica proporción y con arreglo al número de robos de tierra que posean y disfruten de riego, a los gastos y necesidades del mismo por medio de los repartimientos o hechas que imponga la Junta General".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente debió declararse inadmisible y debe ahora, ya en este trámite procesal, desestimarse. Es así en aplicación de una reiterada jurisprudencia de este Tribunal que, brevemente, recordamos:

  1. En sentencia de fecha 3 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 1512 de 1993, reproduciendo lo dicho en otras anteriores de 28 de marzo y 25 de abril del mismo año, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 2146 de 1992, dijimos: "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

  2. Y en la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, dijimos: "[...] el escrito de interposición se ha deducido en términos incompatibles con lo dispuesto en el art. 99.1 de la misma Ley, conforme al cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus tres apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la Asociación recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2 [...]". Tal conclusión-añadíamos entonces- no puede verse impedida, incluso, "por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95.1.4º de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación [...]". "[...] La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999, en el Recurso de Casación 9018/1998; 18 de febrero de 2000, en el Recurso de Casación 7/1999; y 10 de abril de 2000, en el Recurso de Casación 123/1999). Consiguientemente, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación".

TERCERO

Esta reiterada jurisprudencia es, como dijimos, aplicable al recurso de casación interpuesto por aquella Comunidad de Regantes, pues en su escrito de interposición no se satisface la carga procesal de expresar cuál es el apartado o apartados del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción en que se amparan los motivos que se esgrimen.

CUARTO

Resta por lo tanto de examinar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, en el que, repitiendo que únicamente quiere referirse al fondo de la cuestión litigiosa, es decir, al criterio de reparto del coste de las obras, se formula un único motivo, invocado al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 74.2 y 76.2 de la Ley de Aguas, Ley 29/1985, de 2 de agosto, así como del artículo 11 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes.

En síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación absolutamente literalista de dicho artículo 11, olvidando que el artículo 74.2 de la Ley de Aguas establece un reparto en equitativa proporción; que el artículo 76.2 de la misma Ley califica a la Junta General como el órgano soberano de la Comunidad; y que con ocasión de otros revestimientos anteriores se siguió el criterio de reparto ahora anulado.

QUINTO

El motivo, en los términos en que se formula, ha de ser desestimado. Por las siguientes razones: a) la circunstancia de que la Junta General sea el órgano soberano de la Comunidad (artículo 76.2 de la Ley de Aguas) no la faculta para adoptar un acuerdo sobre distribución de gastos que no se acomode al criterio que para ello establezca la norma aplicable; b) no se discute que ésta sea aquel artículo 11, cuya vigencia ha de entenderse amparada por lo que se ordena en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Aguas; c) el criterio que dicha norma establece no es, desde luego, que en supuestos como el de autos la distribución del gasto deba atender al dato de la colindancia de los terrenos con la acequia en que la obra se realiza; d) no es este un dato que por sí mismo se presente como de atención necesaria para lograr el fin, querido sin duda por el artículo 74.2 de la Ley de Aguas, de que la contribución a satisfacer los gastos comunes lo sea en equitativa proporción, ni puede por tanto afirmarse infringido este precepto cuando la sentencia recurrida anula la distribución acordada; y e) en fin, tampoco se ofrece en el motivo una descripción detallada y minuciosa de lo acontecido en supuestos anteriores, faltando así un sustento seguro para alcanzar la conclusión de que otros acuerdos de la Comunidad, anteriores al impugnado, que atendieron al dato de dicha colindancia, sean demostrativos de que la intención cierta de los comuneros al establecer aquel criterio del artículo 11 fuera la de atender a ese dato en supuestos como el de autos. En suma, la sentencia recurrida no infringe el artículo 11 de las Ordenanzas cuando anula el acuerdo de 22 de octubre de 1990, pues es claro que éste, en el particular anulado, no se acomodaba a lo dispuesto en dicho precepto; es claro también que no infringe el artículo 74.2 de la Ley de Aguas, pues el logro de la equitativa proporción no exige atender al dato de la colindancia ni mantener, por tanto, el criterio de reparto que se había adoptado; ni el artículo 76.2 de dicha Ley, pues la Junta General ha de acomodar sus acuerdos a las normas que resulten de aplicación, siendo la vía de la reforma de las Ordenanzas la de utilización procedente cuando la norma o normas que en ellas se contienen no satisfacen el sentir mayoritario de la Comunidad.

SEXTO

Las costas de cada recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente y la de la Administración del Estado interponen contra la sentencia que con fecha 8 de septiembre de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 1524 de 1991. Con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas del recurso de casación por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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