STS, 14 de Enero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:56
Número de Recurso1664/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 1.664/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Margarita, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 597/90, sobre contrato para el suministro de agua a la Colonia de C´an Picafort. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Fuente de Son San Juan S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en autos 597 de 1.990, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración municipal demandada, debemos declarar y declaramos, que los actos administrativos impugnados no se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarita, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 15 de enero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre del Ayuntamiento de Santa Margarita, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fuente de Son San Juan S.A.", o, en su defecto, que los actos administrativos objeto de impugnación son ajustados a derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Fuente de Son San Juan S.A., lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida y se condene al Ayuntamiento de Santa Margarita al pago de las costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de enero de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Margarita dirigió comunicación fechada el 13 de julio de 1.989 a la entidad mercantil Fuente de Son San Juan S.A. (FUSOSA), con quien tenía contratado el suministro de agua potable para el abastecimiento de la Colonia C´an Picafort, notificándole que en lo sucesivo, como consecuencia de la adjudicación a Aguas de C´an Picafort S.A. de la concesión del servicio de agua potable de los núcleos urbanos C´an Picafort y Son Serra de Marina, los recibos por suministro de agua potable habían de dirigirse para su cobro a dicha sociedad anónima. FUSOSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra el acuerdo comunicado el 13 de julio de 1.989. El recurso contenciosoadministrativo fue estimado por sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia que rechazó la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración municipal demandada y declaró que los actos administrativos impugnados no se ajustaban a derecho y, en consecuencia, los anuló. Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Santa Margarita ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación consiste en mantener que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUSOSA, contra el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el acuerdo comunicado el 13 de julio de 1.989, era extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible. El recurso de reposición aparece fechado el 28 de julio de 1.989, el Ayuntamiento de Santa Margarita no dictó resolución expresa en cuanto al mismo, y el recurso contencioso-administrativo se presentó el 15 de octubre de 1.990. El Ayuntamiento de Santa Margarita defiende que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, según el cual, transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que se notificare su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa, añadiendo el apartado 2 del artículo 58 que, si no fuere expreso el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de un año, a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición. Entiende el Ayuntamiento de Santa Margarita que es reiterada la doctrina legal del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando se promueve contra actos que han devenido firmes, al no haber sido recurridos dentro del plazo legalmente establecido, lo que ocurre en el supuesto enjuiciado por aplicación de los preceptos citados.

La improcedencia de considerar extemporánea la interposición del recurso contenciosoadministrativo se encuentra razonada por la sentencia de instancia con base en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990. Se expresa en la referida sentencia, esencialmente, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 6/1.986 y 204/1.987, que el silencio administrativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, así como que no puede calificarse de razonable una interpretación (como la que mantiene el Ayuntamiento de Santa Margarita en el presente recurso de apelación) que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En cambio, se considera ajustada al ordenamiento una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa -incluso una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- equiparando el supuesto al contemplado en el artículo 79, apartados 3 y 4, de la Ley de Procedimiento Administrativo, preceptos según los cuales las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, se interponga el recurso pertinente o por el transcurso de seis meses, cuando se trate de notificaciones practicadas personalmente al interesado que contengan el texto íntegro del acto, en cuanto lo contrario significaría primar la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica personalmente al interesado, en que ya cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar una resolución de contenido distinto.

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso presente, en que FUSOSA interpuso el recurso contencioso-administrativo el 15 de octubre de 1.990 contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido el 28 de julio de 1.989, es evidente que el recurso contencioso-administrativo se hizo valer dentro del plazo legal, tomando en cuenta el de seis meses que establece el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que la notificación defectuosa surta efecto, al que debe añadirse el de un año que prescribe el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956. El recurso contencioso- administrativo se encontraba deducido dentro del plazo legal y el motivo de la apelación debe ser desestimado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Santa Margarita funda el recurso de apelación en un segundo motivo, ya que considera que la alteración producida en el contrato suscrito con FUSOSA no constituye una novación extintiva, sino una sustitución del lugar y persona a quien ha de efectuarse el cobro del suministro, sin que tal sustitución signifique la del deudor contractual, que continuaba siendo el Ayuntamiento, no habiendo incompatibilidad objetiva entre la concesión de suministro efectuada a favor de Aguas de C´an Picafort y la acordada en su día entre la Corporación y FUSOSA.

Este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar. Según las cláusulas primera y séptima del contrato suscrito el 15 de enero de 1.972 entre el Ayuntamiento de Santa Margarita y FUSOSA, el Ayuntamiento se compromete al pago del suministro de agua y el lugar de cobro por FUSOSA serán las oficinas municipales. La comunicación de 13 de julio de 1.989 expresa que los recibos por suministro de agua potable han de dirigirse para su cobro a la entidad Aguas de C´an Picafort S.A. y la cláusula primera del contrato celebrado entre esta última sociedad y el Ayuntamiento el 11 de mayo de 1.989 establece que Aguas de C´an Picafort S.A. acepta la subrogación en la postura jurídica del Ayuntamiento en cuanto al contrato con Son San Juan S.A. Ha tenido lugar pues la sustitución de un nuevo deudor (Aguas de C´an Picafort S.A.) en lugar del primitivo (el Ayuntamiento de Santa Margarita), sin consentimiento del acreedor (FUSOSA), por lo que se ha infringido con el acuerdo municipal anulado el artículo 1.205 del Código Civil, así como los que establecen que los contratos son obligatorios, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no pueden modificarse por voluntad de una sola de ellas (artículos 1.091, 1.256 y 1.278), sin que el Ayuntamiento de Santa Margarita haya invocado el ejercicio del "ius variandi" de la Administración para modificar el contrato de suministro de agua celebrado con FUSOSA. La calificación de la novación operada como extintiva o simplemente modificativa ninguna eficacia tiene para la solución de la cuestión planteada, ya que, en cualquier caso, la conducta del Ayuntamiento de Santa Margarita ha incurrido en infracción de los preceptos del Código Civil antes mencionados. La sentencia de primera instancia, al reconocerlo así, ha resuelto el litigio conforme a derecho, por lo que procede la desestimación de este segundo motivo de la apelación y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarita contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 597/90; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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