STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2111
Número de Recurso737/1996
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 737/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Ampliación Cerro Alarcón", término municipal de Valdemorillo contra sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.995 dictada en pleito número 329/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación -Ampliación Cerro Alarcon-, en Valdemorillo (Madrid), contra la denegación presunta de la petición de responsabilidad formulada contra el Ayuntamiento de Valdemorillo, mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 1.988, y denuncia de mora de 6 de Octubre de

1.992, sobre la base de que con la aprobación de las Normas Complementarias y Subsidiarias del término municipal de Valdemorillo, producida con fecha 8 de Mayo de 1.987, se modificó y alteró el Plan Parcial de Ordenación "Ampliación Cerro Alarcón", aprobado con fecha 21 de Mayo de 1.975, sin haberse podido ejecutar el mismo por causas imputables a dicho Ayuntamiento, y se fundamenta en lo establecido por el art. 87.2 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1.976, por haber sido interpuesto el mismo por persona jurídica no legitimada para ello. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Ampliación Cerro Alarcón", presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Habiendo causado baja el Procurador Sr. Martínez de Lecea, que venía ostentando la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valdemorillo, por Providencia de 24 de Enero de 1.996, se requirió al mismo para que en el plazo de nueve días nombrase nuevo representante. Transcurrido el plazo, se requirió nuevamente por Providencia de 6 de Junio de 1.996 a la Administración demandada para que en el término de tres días designase representante antes de procederse al envío del recurso a éste Tribunal Supremo, apercibiéndole de que se le tendría por apartado del procedimiento en caso de no verificarlo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la alegada, en cuanto se ha incumplido el artículo 24.1 de la Constitución, los artículos 24 a 30 del Reglamento de Gestión Urbanística, el artículo 359 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, y demás normas de aplicación, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo referente a la interpretación del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se proceda a entrar en el fondo del asunto planteado en la demanda formulada en su día, relativa a la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento de Valdemorillo por los daños causados a la Entidad Urbanística, cuya cuantía se cifra en dicho escrito.

Por Providencia de 3 de Diciembre de 1.996 la Sala acordó oír por diez días al recurrente sobre posible inadmisibilidad al no concretarse los motivos de casación en que se fundamenta el recurso. Dentro del plazo concedido dedujo el pertinente informe acordando la Sala por Providencia de 31 de Enero de

1.997, tener por interpuesto y admitido el recurso de casación, y, visto que no se personó la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta escrito de fecha 8 de Octubre de 1.997 en el que suplicó a la Sala se la tuviese por personada y parte en las actuaciones retrotrayendo las mismas hasta la fecha de su personación, acordándose por Providencia de 19 de Enero de 1.998 no haber lugar a la retroacción de las actuaciones solicitada, por cuanto el escrito que presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Septiembre de 1.996 lo fue fuera del plazo que el citado Tribunal le otorgó por proveído de 6 de Junio de 1.996. Teniéndose a la Procuradora Sra. Yrazoqui González por parte recurrida en nombre del Ayuntamiento de Valdemorillo según copia de poder obrante en las actuaciones de instancia, se acordó entender con la misma ésta y sucesivas diligencias, notificándosele éste y sucesivos proveídos con arreglo a Ley y estándose a lo acordado por ésta Sala en Providencia de 31 de Enero de 1.997, por la que quedaban conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de poner de relieve la defectuosa formulación del recurso de casación que nos ocupa, dado que reviste la forma propia de un recurso de apelación estructurado en alegaciones, incumpliendo el mandato del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional al no concretar el motivo o motivos de casación en que se fundamenta, lo que dio lugar a que por providencia de ésta Sala de fecha tres de Diciembre de 1.996 se acordase oír al recurrente sobre inadmisibilidad, trámite en el que el recurrente, lejos de concretar los motivos de casación, reitera las alegaciones de su escrito de interposición haciendo referencia a otras cuestiones que nada tienen que ver con el caso de autos, tales como la exigencia del artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 30 de Abril de 1.992, relativo a supuestos de impugnación indirecta de disposiciones generales, o el artículo 32 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, aplicable solo a procedimientos administrativos y no a procesos judiciales, es lo cierto que de la lectura de los citados escritos puede concluirse que el recurrente entiende que la sentencia de instancia ha infringido el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 82 y 28 de la Ley Jurisdiccional por cuanto se ha declarado indebidamente, en su opinión, la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente. En consecuencia, en aras del principio de tutela judicial y sin perjuicio de reconocer la defectuosa formulación del recurso, entraremos en su análisis en los términos que lo hemos entendido planteado.

En primer lugar hemos de destacar que a diferencia de lo que ocurría en el recurso contencioso 403/88 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que recae la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 24 de Abril de 1.992, invocada por la que ahora se recurre, recurso en el que la hoy demandante solicitaba, según se establece en el fundamento de derecho primero, con carácter subsidiario una indemnización para los propietarios de los terrenos y no para la Entidad Urbanística de conservación, hoy recurrente, en el caso de autos la indemnización que se solicita en el suplico de la demanda lo es para la propia Entidad Urbanística, por tanto, sin perjuicio de que a efectos de legitimación se ha sustituido, por imperativo constitucional, la idea de interés directo por la de interés legítimo en contra de lo que la sentencia de instancia sostiene con manifiesto error, es indudable que la posición de la recurrente en aquél recurso y en el que ahora nos ocupa es sustancialmente distinta, ya que en este actúa en su propio nombre y derecho y en aquél, en lo que a la pretensión indemnizatoria se refiere, lo hacía formulando una pretensión en favor de terceros. La cuestión de si la Entidad Colaboradora de Conservación tiene o no derecho a la indemnización que pretende es un tema que tiene mas que ver con el fondo de la pretensión que con la legitimación para intervenir en un proceso en el que su interés en obtener una sentencia favorable no pude discutirse. En consecuencia procede estimar el recurso y entrar a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate, tal y como establece el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional.El debate que se plantea es la reclamación de una indemnización a favor de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Ampliación Cerro de Alarcon", demandante en este recurso, como consecuencia de la inejecución del planeamiento y posterior modificación, por causas imputables a la Administración demandada.

La primera cuestión a resolver es la de si, como quiera que lo que se solicita es una indemnización de daños y perjuicios, efectivamente esos perjuicios se han producido para la demandante. Observese que no planteamos la cuestión de si las obras de urbanización, que la recurrente afirma no se ejecutaron, se llevaron o no a cabo conforme a lo prevenido en el planteamiento modificado por las normas subsidiarias de 1987 del término municipal de Valdemorillo, sino simplemente si de su inejecución en los términos que platea la demandante se deriva a ésta algún perjuicio indemnizable.

Tal perjuicio solo existirá si es la Entidad Urbanística demandante quién se ve precisada a soportar el coste de dichas obras como consecuencia del actuar administrativo consistente en recepcionarlas de la promotora obligada a su ejecución sin estar totalmente realizadas.

Tal obligación de la Entidad Urbanística no se deriva de precepto alguno de la legislación urbanística. Sus obligaciones, a las que se refieren el artículo 67 y siguientes del Reglamento de Gestión, son solo de conservación, no de ejecución, lo que también el recurrente afirma en su escrito de 6 de Marzo de 1.987 dirigido al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

De otra parte, tal y como ocurría en el recurso 403/88 y se establecía en la sentencia de 24 de Abril de 1.992, no se encuentra justificado con claridad en el limitado contenido del expediente aportado ni en los documentos obrantes en autos, que la obligación de efectuar las obras de urbanización pendientes vengan impuestas por las Normas Subsidiarias a cargo de la Entidad Urbanística en cuestión, mas bien, como se ha dicho, la demandante sostiene lo contrario en el escrito de 6 de Marzo de 1.987 antes citado y desde luego lo cuestionaba en el recurso contencioso 403/88, allí pretendía se declarase que tal obligación recaía en el Ayuntamiento de Valdemorillo o la Comunidad de Madrid pese a que, como afirmaba la sentencia de esta Sala de 24 de Abril de 1.992, "parecen mostrarse de acuerdo ambas partes en sus alegaciones de ambas instancias, respecto a que tal obligación de los propietarios está efectivamente decretada en los repetidas Normas Subsidiarias..."

En consecuencia, no acreditada la realidad del daño respecto de la demandante, con personalidad jurídica propia y por tanto distinta de la de los propietarios que la integran, según establece el artículo 26.2 del Reglamento de Gestión, solo cabe la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Ampliación Cerro Alarcón" contra sentencia de 20 de Febrero de 1.995 dictada en recurso 329/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto contra denegación presunta de petición de responsabilidad formulada por la demandante al Ayuntamiento de Valdemorillo en 15 de Marzo de 1.988. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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