STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1800
Número de Recurso3741/1993
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, las impugnaciones de costas, por indebidas, planteadas en el recurso de casación 3741/93 por Dª María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespón, en relación con la tasación de costas practicada, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con fecha 6 de mayo de 1999; y por Dª Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en relación con la tasación de costas, practicada a instancia de Dª Constanza , con fecha 2 de junio de 1999, siendo parte demandada, en la primera de las referidas impugnaciones, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, y en la segunda de aquéllas la indicada Dª Constanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez- Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Habiendo interesado el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos la práctica de la tasación de costas en las actuaciones de que se trata, se practicó dicha tasación con fecha 6 de mayo de 1999, incluyendo en la misma una partida, por importe de 150.000 pesetas, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Almeida Segura, y otra partida, por cuantía de 58.594 pesetas, relativa a los derechos del Procurador Sr. Reynolds de Miguel, siendo el total de la tasación de costas la cantidad de 208.594 pesetas. Ordenado dar vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, por ésta, Dª María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, se presentó un escrito en el que, después de argumentar en la forma que se tuvo por conveniente, se terminó interesando se dicte resolución por la que se deje sin efecto la tasación de costas practicada, y dado traslado del referido escrito de impugnación a la otra parte a fin de que, en el plazo de seis días, contestara sobre la cuestión incidental planteada, se cumplió tal trámite por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos mediante la presentación de un escrito en el que, tras de manifestar lo que dicha parte tuvo por conveniente, terminó interesando que se desestime íntegramente la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas de la recurrente

SEGUNDO

Asimismo por Dª Constanza , otra de las partes recurridas en el recurso de casación de que se trata, se interesó también que se practicase la oportuna tasación de costas a cuyo efecto acompañó minuta del Letrado ascendente a la suma de 290.000 pesetas, incluído el IVA, y nota de derechos de un Procurador por importe total de 56.717 pesetas. Practicada, con fecha 2 de junio de 1999, la oportuna tasación de costas, en la que se incluyeron las partidas antes indicadas, fué impugnada por Dª Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, la que, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, interesó se dicte resolución excluyendo a dicha parte del pago del importe de la referida tasación de costas, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte que seopusiera a sus pretensiones, solicitando asimismo se acuerde formar pieza separada para la substanciación del incidente que con dicho escrito se promovió. Formada la oportuna pieza separada, se ordenó dar traslado a la parte cuyos honorarios habían sido impugnados por indebidos para que, en el término de seis días, contestara sobre dicha demanda incidental, trámite que fué cumplido por Dª Constanza mediante la presentación de un escrito en el que, después de formular las manifestaciones que tuvo por conveniente, terminó interesando se acordara sobreseer el incidente planteado por la representación procesal de Dª Gabriela , en cuanto a la impugnación por indebida de la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Lara, ya que en ningún momento se hace referencia a la imputación de concepto minutable alguno a la Sra. Gabriela . Finalmente, se acordó, por Providencia de 21 de enero de 2000, señalar el pasado día 1 de marzo para que tuviera lugar la votación y fallo de los presentes incidentes, en cuya fecha se celebró la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde en primer término referirse a la impugnación planteada en relación con la tasación de costas practicada, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con fecha 6 de mayo de 1999. En relación con dicha tasación Dª María Rosario formula la indicada impugnación alegando que del contenido de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, sobre supresión de tasas judiciales, y desde luego desde su espíritu, cuando un organismo público institucional debe ser parte preceptivamente o voluntariamente (cual es el caso), en un proceso para el reconocimiento o realización de su derecho, no puede cobrar su defensa ni exigir el cobro de honorarios del ciudadano que alega una pretensión fundada en derecho. También alega la parte actora de este incidente que la intervención no necesaria ni preceptiva de una institución en un proceso en que se ejercitan derechos de naturaleza especial inherentes al ejercicio profesional de un ciudadano, exime a la contraparte del abono de honorarios profesionales. Por último, se fundamenta la impugnación de que se trata diciendo que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos paga a sus propios profesionales como institución de carácter público, por lo que no supuso para el mismo carga alguna su defensa, sin que, por tanto, pueda existir obligación alguna de resarcimiento, que es la esencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Las alegaciones que se han indicado en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que del examen de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, no puede deducirse lo que pretende la parte actora de este incidente de que cuando un organismo público institucional actúe en un proceso para el reconocimiento o realización de un determinado derecho, no pueda cobrar su defensa ni exigir el cobro de honorarios del ciudadano que alega una pretensión; en segundo lugar, que no puede hablarse de intervención no necesaria ni preceptiva con referencia al Consejo General de que se trata si se tiene en cuenta que es la Administración recurrida; y, en tercer lugar, que este Tribunal tiene declarada la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios profesionales de los Letrados de los Servicios Jurídicos tanto se trate de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales (Sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1990, 16 de enero de 1996 y 18 de julio de 1997, y Autos de 4 de abril de 1991, 4 de octubre de 1993 y 23 de abril y 31 de mayo de 1994), criterio el indicado que, aplicado por analogía al supuesto que nos ocupa, impide pueda acogerse la alegación de que no pueda girarse la tasación de costas de que se trata en razón de que el Consejo en cuestión ya paga sus propios profesionales como institución de carácter público, aparte de que no ha quedado acreditado en las actuaciones que el Letrado que defendió los intereses del Colegio de referencia esté incorporado al mismo y perciba un determinado salario por sus servicios profesionales. Al razonar de la manera que ha quedado indicada esta Sala reitera lo que ya dijo en Sentencia de 14 de diciembre de 1998 al examinar un supuesto análogo al presente.

TERCERO

Asimismo, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, se ha practicado en las presentes actuaciones otra tasación de costas que, solicitada por Dª Constanza , se llevó a cabo con fecha 2 de junio de 1999. Para pronunciarse en relación con la impugnación de que ahora se trata, conviene indicar que en el recurso de casación del que deriva dicha tasación hubo dos recurrentes: Dª María Rosario y Dª Gabriela , así como también dos partes recurridas: el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª Constanza y otros. También hay que decir que en el indicado recurso se dictó un fallo por el que se declaró no haber lugar a ninguno de los recursos interpuestos por las indicadas Sras. María Rosario y Gabriela con imposición a dichas recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos. Puso de relieve la actora de la impugnación que ahora se analiza que la actuación procesal de Dª Constanza y otros, una de las partes recurridas en el recurso de casación de que se trata, consistió, exclusivamente, en la impugnación del recurso de casación formulado en nombre y representación de Dª María Rosario , sin que en ningún momento dicha representación procesal impugnase el recurso de casación formulado por la indicada actora de la impugnación que se enjuicia. Procede entender que la aludida actora argumenta con acierto al hacer las alegaciones que se han expresado si se tiene presenteque el examen de las actuaciones pone de relieve, por un lado, que en el escrito de personación de la antes indicada Dª Constanza y otros, expresamente se señala que dicha personación se hace como parte recurrida en el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Rosario , y, por otro, que al formalizar el escrito de oposición al recurso de casación asimismo se expresa en el suplico de dicho escrito que se tenga "por formalizada en tiempo y forma Oposición al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosario ". Siendo esto así, forzoso se hace declarar, tal como se interesa, que la recurrente del recurso de casación de referencia Dª Gabriela queda excluída del pago del importe de la tasación de costas practicada, con fecha 2 de junio de 1999, a instancia de Dª Constanza .

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Dª María Rosario en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, a instancias del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con fecha 6 de mayo de 1999 y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación; y en relación con la tasación de costas practicada, a solicitud de Dª Constanza , con fecha 2 de junio de 1999, debemos declarar y declaramos que Dª Gabriela está excluida del pago del importe de la referida tasación. No se hace expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones.

Dado que por Dª María Rosario se ha impugnado, por el concepto de excesivas, la minuta de honorarios de Letrado y la nota de derechos y suplidos de Procurador incluídas en la indicada tasación practicada a instancia de Dª Constanza , se levanta la suspensión acordada en relación con la tramitación de dicha impugnación por Providencia de 1 de diciembre de 1999, y, en su consecuencia, continúese dicha tramitación a fin de poder dictar la correspondiente resolución relativa a dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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