STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:1428
Número de Recurso2014/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. David contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 1993, relativa a construcción de buque pesquero, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. David así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. David contra resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de marzo de 1992. En virtud de esta resolución se desestimaba recurso de alzada contra acto de la Dirección General de Estructuras Pesqueras de 13 de junio de 1991, relativo a construcción de buque pesquero.

Contra esta Sentencia por D. David , mediante escrito de 25 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación, que fue admitido mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 1994 en la que se asimismo se emplazaba a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Con fecha 5 de abril de 1994 por D. David se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4 del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

En virtud de Providencia de 13 de febrero de 1996 se abrió incidente de inadmisión, que finalizo mediante Auto de 15 de octubre de 1996 en el sentido de admitir el recurso.

Conclusas las actuaciones, señalose el día 22 de febrero de 2000 para la votación y fallo del presente recurso, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente juicio casacional sobre una Sentencia que se pronunció sobre el derecho de un armador a la aportación de baja de un buque determinado para aplicar sus toneladas a las exigidas en el mismo concepto para la construcción de un nuevo buque. Pues por la Dirección General deEstructuras Pesqueras del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictó resolución en 13 de junio de 1991 denegando o desestimando la solicitud de que se aplicáran a la construcción de un buque pesquero las toneladas aportadas como se ha dicho por baja de otro buque, con cita expresa de la legislación aplicable. El acto administrativo al que acaba de aludirse se motivaba sobre todo en que en cualquier caso el derecho de aportación de las referidas toneladas por baja solo hubiera podido existir si el buque en cuestión y el que se pretendía construir eran ambos embarcaciones destinadas a la pesca profesional, lo que no sucedía en el caso de autos. Recurrida en alzada la resolución anterior, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se desestimó el recurso y a la vista de ello se inició la vía judicial.

En dicha vía recayó Sentencia en sentido desestimatorio. Para fundamentar el fallo correspondiente el Tribunal a quo lleva a cabo una exposición detallada de la legislación aplicable, manteniendo la línea argumental siguiente. Por el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, se establece que pueden aportarse como baja para la construcción de nuevos buques pesqueros las toneladas de otro buque ya existente, si bien se dispone que ese buque debe haber ejercido una actividad pesquera. Por otra parte el Real Decreto 1027/1989, de 29 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación y Registro Marítimo, en su articulo 4, apartados c) y g), dispone en cuanto ahora interesa que los buques pesqueros profesionales se registran en la lista 3ª mientras que los buques deportivos no profesionales se registran en la lista 7ª, añadiéndose en la Disposición Transitoria primera del mismo Real Decreto que los buques registrados en la lista 3ª deben ser reclasificados en la lista correspondiente que proceda.

Ahora bien, siempre según la Sentencia recurrida, el armador solicita la aportación de baja del primer buque en 5 de noviembre de 1990, antes de la entrada en vigor en 16 de noviembre del mismo año del Real Decreto de 8 de noviembre de 1990, el cual dispone en su articulo 6 que los buques dedicados a una actividad profesional pesquera que formalicen el paso de la lista 3ª a otra diferente no generan derecho a la aportación de toneladas por baja. Ante ello el Tribunal a quo rechaza la argumentación del armador de que solicitó la baja antes de la entrada en vigor de este ultimo Real Decreto, basándose en que ya se produjo la reclasificación con el paso del buque cuyas toneladas se pretende aportar de la lista 3ª a la lista 7ª, reclasificación ésta que tuvo lugar en 17 de mayo de 1991 y que no fue recurrida por lo que devino firme. Ello fue tenido en cuenta al dictarse en 13 de junio de 1991 el acto administrativo originariamente impugnado. Con ello el Tribunal a quo acepta el razonamiento de la Administración de que ésta actuó conforme a Derecho al llevar a cabo antes de la fecha del acto recurrido la reclasificación oportuna, que no dependía de la fecha de solicitud de la aportación como baja. Se entiende por tanto que cuando se resolvió sobre la indicada aportación el buque ya se encontraba reclasificado en una lista diferente, y que a causa de ello, no tenia el derecho que ahora se pretende.

Pero sobre todo el Tribunal a quo valora el extremo siguiente, que es sin duda la razón de decidir de la Sentencia. Independientemente del efecto de la entrada en vigor de las normas y del cual fuera la fecha de la solicitud desestimada, se aprecia que en el caso de autos no se cumplían los requisitos para que procediese la aportación de las toneladas del buque anterior como baja. Pues el Real Decreto antes citado 219/1987, de 13 de febrero, exige para que proceda la aportación como baja de las toneladas de un buque determinado a la construcción de otro nuevo que el primero de ellos hubiera ejercido durante 120 días como mínimo una actividad pesquera durante los doce meses anteriores a la solicitud y, según declara la Sentencia, en el periodo correspondiente el buque de que se trata solo faenó durante el mes de agosto.

Se concluye por tanto que, al no cumplirse los requisitos carecía de base la argumentación de que la prohibición de aportar las toneladas como baja fue posterior a la fecha de solicitud. Ello concuerda con la finalidad de la normativa aplicable, ya que la aportación de baja de las toneladas se prevé cuando se refiera a la baja de un buque pesquero profesional y a la construcción de otro del mismo carácter. No eran éstas las circunstancias del caso estudiado según se mantiene en la Sentencia recurrida, ya que el buque cuyas toneladas se pretende aportar no era un buque pesquero profesional sino uno dedicado a la actividad de pesca deportiva. Con estos Fundamentos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el armador, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, si bien no debe tenerse en cuenta a efectos del oportuno estudio su brevísimo escrito de alegaciones en el cual se limita a remitirse a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

Ahora bien ese único motivo invocado carece de fundamento a juicio de esta Sala, ya que en él la representación letrada del recurrente se limita a insistir en que la prohibición de aportar las toneladas de un buque anterior como baja para la construcción de uno nuevo se hace por el Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre, el cual entró en vigor después de la fecha de la solicitud. Se ignora por tanto en elrazonamiento que se expresa en ese único motivo que la obligación de reclasificación era anterior, habiéndose establecido por el Real Decreto de 1989 y no pudiendo aportarse las toneladas de que se trata a la construcción de buques pesqueros profesionales cuando los buques existentes no estaban incluidos en la lista oportuna.

Pero sobre todo en el motivo de casación no se desvirtúa ni combate la razón de decidir de la Sentencia recurrida, es decir, el incumplimiento de los requisitos que estableció el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, requisitos estos encaminados a asegurar que había de tratarse en uno y otro caso de buques destinados a la pesca como actividad profesional. En el caso que nos ocupa se declara como hecho probado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que el buque a dar de baja no tenia el carácter profesional indicado, sino que se trataba de una embarcación destinada a la pesca deportiva. Estos hechos que declara probados el Tribunal a quo no pueden ser revisados en casación y por otra parte, como acaba de indicarse, el recurrente no combate en el proceso el extremo a que se está aludiendo y en el que se funda la Sentencia cuyo fallo desestimatorio obedece desde luego a esa comprobación de que no se cumplían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Se llega por tanto a la conclusión de que la resolución judicial impugnada no vulnera ni interpreta defectuosamente la legislación aplicable, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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