STS, 7 de Enero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:14
Número de Recurso6610/1995
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6610/95, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de las casas nºs: NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Calle DIRECCION000 del Barrio de DIRECCION001 de Getxo (Vizcaya) contra el Auto de 30 de mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimaba el Recurso de Súplica formulado contra el Auto de fecha 18 de abril de 1995 por el que no accedía a la medida cautelar de suspensión de los actos impugnados en el recurso contencioso- administrativo nº 1070/95, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Getxo, representado por el Procurador D. Santos Garandillas Carmona y el Gobierno Vasco, representado por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó auto de 18 de abril de 1995 denegando la suspensión solicitada. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de las Comunidades de propietarios de las casas nºs: NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Calle DIRECCION000 del Barrio de DIRECCION001 de Getxo (Vizcaya), se interpuso Recurso de Súplica siendo desestimado por Auto de 18 de abril de 1995, contra el que se interpuso recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 29 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución casando y anulando el auto recurrido, y pronuncie otro más ajustado a derecho, en los términos interesados, es decir, en el de la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 28 de diciembre de 1994, del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 1995, se tuvo por personadas a las partes recurrente y recurridas, instruyéndose el Magistrado Ponente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, dictándose providencia de 9 de enero de 1996 por la que se admitía el recurso de casación y ordenaba entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 12 y 13 de febrero de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara resolución declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos impugnados, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha dos de abril de 1996 quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 23 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 18 de abril de 1995, y confirmó en súplica en 30 de mayo de 1995, por el cual se desestimó la petición de suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 1070/95. Dicto acto es la resolución de fecha 28 de diciembre de 1994 dictada por el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, desestimando las alegaciones de los recurrentes, formuladas contra la Orden del citado Departamento de 6-10-94, por la que se aprueba el Proyecto Constructivo del Paso inferior Gobela y Obras Anexas.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó la petición de suspensión, y contra esa decisión la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación, en el cual cita como infringidos: los artículos 3, 15 a 20 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa; el artículo 62,1,º) de la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común; los artículos 18 y 33 de la Constitución Española; y los artículos 549, 550, 580 a 585 del Código Civil.

TERCERO

El examen del escrito de interposición del presente recurso de casación revela que el mismo omite, pura y simplemente, la mención del concepto, de entre los comprendidos en el apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por el que se estima que la sentencia de instancia viola el ordenamiento jurídico, y es innegable que la exigencia de tal cita constituye un requisito inexcusable en la casación (y no una mera formalidad extrínseca) ya que en función del concepto que se invoque, habrá de enjuiciar el recurso de una u otra forma este Tribunal. Al propio tiempo es precisamente en el escrito de interposición del recurso de casación y no en el de preparación, donde aquella cita del concepto debe plasmarse, ya que dicho trámite es el que contiene la pretensión central de la casación que se proponga. Por todo ello, el artículo 99.1 de la propia Ley establece que en tal escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. No basta, pues, la cita de preceptos legales en el escrito de interposición del recurso de casación, sino que dicha mención ha de conectarse con el motivo de casación invocado, justificando la razón por las que el recurrente consideró que la sentencia de instancia lo ha desconocido o interpretado equivocadamente. Al no haber observado el recurrente estos requisitos en su escrito de interposición del recurso de casación, éste debe declararse inadmisible.

CUARTO

No obstante, a efectos dialécticos, el recurso carece de fundamento pues como tiene declarado este Tribunal, en una pieza separada de suspensión, en la que se trata de adoptar una medida cautelar, no cabe hacer razonamientos sobre los temas de fondo y las cuestiones de los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso, relativas a la propiedad del inmueble e infracciones a la ley de expropiación forzosa, sin duda, lo son. También lo es la nulidad alegada en el segundo motivo como infracción del art. 62.1a) de la ley 30/92, puesto que sólo aquellos casos en que tal nulidad apareciese como algo ostensible y evidente podría resultar justificada una suspensión basada en la misma, lo que desde luego no es el supuesto litigioso (Sentencias de 15 de julio de 1988 y 27 de junio de 1991, entre otras. En todo caso, no estará de más recordar que el art. 62.1a) se refiere a los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y que el artículo 33 de la Constitución que el recurrente considera lesionado no está incluido entre los que, según el art. 53.2, gozan de tan especial protección y garantía. Por último las alegaciones contenidas en el cuarto motivo contra el fundamento de derecho segundo del auto de 18 de abril de 1.995 sobre la "ponderación de intereses en juego" tratan de discutir una apreciación fáctica cuya revisión, como reiteradamente ha dicho esta Sala, está excluida del recurso de casación.

Las causas alegadas, por otra parte, no son suficientes, por sí solas, para conceder la suspensión que se solicita, ya que no dejan de ser, en definitiva, sino criterios adicionales que pueden coadyuvar a la decisión de la suspensión, pero no argumentos que pueden hacerlo con independencia del criterio básico utilizable, que siegue siendo la existencia de daños y perjuicios sin que el escrito de interposición se haga referencia alguna a la infracción del artículo 122 LRJCA

QUINTO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6610/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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