STS, 22 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8535
Número de Recurso5223/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.223/1993, interpuesto por MUNDICABLE, S.A., representado por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de

1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.678, sobre red de televisión por cable; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por MUNDICABLE, S.A. contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones de 28 de junio de 1.989, por la que se ordenó la incoación de expediente sancionador y el cese de la actividad de televisión por cable que dicha sociedad realizaba.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MUNDICABLE S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de julio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de los artículo 9.3º y 20 de la Constitución en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 1.986, y 6, 7, 10, 12 y 13 de marzo y 10 de julio de

1.987, y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.991.

2) Infracción del artículo 25 de la Constitución española.

Terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que case y revoque la impugnada, declarando la nulidad o anulando la resolución objeto del recurso y su derecho continuar en el ejercicio de la actividad, condenando a la Administración a pasar por dicho fallo. Subsidiariamente plantee la cuestión de inconstitucionalidad de los artículo 2.1º, y 25.1º, y de la Ley 31/1987, por vulnerar los artículos 9.3º y 20 de la Constitución.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 20 de diciembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso entablado por la entidad MUNDICABLE S.A. contra resolución dictada por el Director General de Telecomunicaciones, que dispone la incoación de expediente sancionador a la indicada empresa por haber instalado sin concesión administrativa una red de televisión por cable en la localidad de TORRENTE (Valencia), así como el precintado de la instalación o la incautación de los equipos componentes de la misma.

La sentencia se funda en que el servicio de televisión por cable, que se extiende a inmuebles no colindantes y separados por terrenos de dominio público, constituye un servicio público de difusión, sometido al régimen concesional, según el artículo 25.1º de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación -amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional- denuncia la infracción de los artículos 9.3º y 20 de la Constitución en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 1.986, y de 6, 7, 10, 12 y 13 de marzo y 10 de julio de 1.987, y la del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.991.

El motivo debe prosperar. Esta Sala ha recordado recientemente en la sentencia de 19 de junio de

2.000 (recurso de casación número 7.343/1993) que el Tribunal Constitucional, inicialmente en la sentencia número 31/1994, de 31 de enero, y más tarde, de modo reiterado, en las sentencias números 47 /1994, de 16 de febrero, 98/1994, de 11 de abril, 240/1994, de 20 de julio, 281/1994, de 17 de octubre, 307/1994, de 14 de noviembre y 12/1995, de 16 de enero, al resolver recursos de amparo en supuestos idénticos al presente, estableció la doctrina según la cual "los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información pueden resultar limitados a favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental, como son los reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, pues la ausencia de regulación legal comporta de hecho (...) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) citados, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local por cable (...). Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esto no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1. a) y d), de la Constitución española (...). Por tanto las resoluciones administrativas impugnadas que impusieron a la demandante de amparo una multa y el precintado e incautación de la emisora de televisión, han lesionado su derecho fundamental a la libertad de expresión y comunicación, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado."

Según expresábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2.000, "la doctrina que antecede, recogida asimismo en sentencias de este propio Tribunal de Casación, entre otras, en sentencias de esta Sala Tercera de fechas 25 y 26 de mayo, y 7 de junio de 1.995, aplicada al caso de autos", determinaba la necesidad de casar la sentencia impugnada "ya que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de los preceptos constitucionales en todo tipo de procesos vincula a los Jueces y Tribunales, tal como dispone el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial."

Al igual que en aquella sentencia, también en ésta la estimación del recurso de casación por cualquiera de sus motivos (lo que hace innecesario examinar los restantes) comporta que debamos resolverel proceso en los términos en que se planteó el debate en la instancia. Y como quiera que, según la doctrina constitucional expresada, mientras subsistiera el vacío legal "no cabe sujetar a concesión o autorización administrativa (...) el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable" (F.J. 7, in fine, de la sentencia constitucional número 31/1994 antes citada), para la estimación del recurso en los términos del debate bastará con la anulación de los actos administrativos recurridos y con el reconocimiento del derecho de los recurrentes a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d) del citado artículo 20 de la Constitución, lo cual incluye la posibilidad de funcionamiento de la actividad sin necesidad de autorización o concesión administrativa, mientras subsistiera el vacío normativo, sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de otro tipo de licencias o permisos que puedan ser exigibles.

No puede prosperar la tesis del Abogado del Estado, quien invocando la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1991, de 3 de octubre, que declaró la constitucionalidad del artículo 25.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, considera que, después de esta Ley, ya no es posible mantener la legalidad de la televisión por cable sin obtener concesión. Debe señalarse que la indicada sentencia deja dicho bien claro que su declaración de constitucionalidad del precepto obedece al limitado planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, referida exclusivamente al párrafo "sin utilizar el dominio público", pero no se pronuncia sobre la legitimidad constitucional de la calificación de servicio público aplicada a la televisión por cable de alcance local ni sobre el vacío legislativo existente en cuanto a su desarrollo, ya que ambas fueron cuestiones que quedaron excluidas del planteamiento por la Sala proponente.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por MUNDICABLE, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; debiendo estimar el recurso contencioso administrativo nº 48.678/1989 interpuesto contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones de 28 de junio de 1.989, acto que anulamos por contrario a Derecho, declarando el derecho de la actora a proseguir la actividad en los términos expresados en el fundamento segundo de esta sentencia; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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