STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:3757
Número de Recurso5302/1998
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la entidad mercantil "Erosmer Santiago, S.A," contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 1997, confirmado en súplica por auto de 18 de marzo de 1998, dictado en pieza separada de suspensión del recurso nº 1545/97, habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por su Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que pende ante dicha Sala con el número 1545/97. Se impugna en él una Resolución del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes de 28 de noviembre de 1996, por el que concede licencia de actividad a la empresa Erosmer Santiago,S.A.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Valladolid por Auto de 14 de noviembre de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Suspender durante la tramitación de este procedimiento el acuerdo objeto del mismo, resolución que otorga a Erosmer Santiago S.A., licencia de actividad para la instalación de un centro comercial. No se hace especial condena en las costas de este incidente".

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y la entidad Erosmer Santiago, S.A., dicha resolución fue confirmada el 18 de marzo de 1998, por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica interpuestos por los Procuradores Don José María Ballesteros y Doña Carmen Guilarte, en la representación que tienen acreditada, contra el auto de 14 de noviembre de 1997. No se hace especial imposición de las costas del presente recurso."

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpusieron recursos de casación por la representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y la Entidad mercantil Erosmer Santiago, S.A., que fueron tenidos por preparados, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma las referidas partes recurrentes interponiendo recursos de casación, que fueronadmitidos a trámite por providencia de 12 de Abril de 1999.

Por escrito de 13 de abril de 2000, registrado en este Tribunal Supremo el día 14 siguiente, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Erosmer Santiago, S.A., solicita se le tenga por desistido del recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 4 de mayo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones recurridas en casación suspenden cautelarmente el acuerdo impugnado en los autos principales por el que se concede a la empresa Erosmer Santiago, S.A. licencia de actividad para la instalación de un Centro Comercial.

Aprecia la Sala "a quo" que debe acceder a la suspensión en aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" razonando que, al tiempo de dictarse la resolución cuya suspensión se solicita, estaban ya en vigor la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista y la Ley 2/1996, de 18 de junio, de equipamientos Comerciales de Castilla y León, que sujetan la apertura de grandes establecimientos comerciales a una previa licencia comercial que no consta solicitada en el caso.

Frente a dichas resoluciones se han alzado en casación el Ayuntamiento de Santa Marta de Tera y la Entidad Erosmer Santiago S.A.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, tener por apartado del recurso a la representación de la entidad mercantil "Erosmer Santiago, S.A.", según lo solicitado por la representación de dicha entidad, quedando reducida la impugnación de las resoluciones que resuelven la pieza de suspensión de la que dimana este rollo a la casación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, quien articula tres motivos distintos.

TERCERO

Es necesario hacer constar, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso de casación es una transcripción prácticamente literal del escrito de recurso de súplica interpuesto frente al Auto de la Sala "a quo" de 14 de noviembre de 1997, que concede la suspensión cautelar. El Auto de la misma Sala de 18 de marzo de 1998, que también se impugna en esta casación, ha dado razonada respuesta a estos argumentos. Fácil es adivinar que la doctrina en que se basa la confirmación del Auto recurrido no puede recibir crítica eficaz en un escrito formulado con anterioridad al mismo, por lo que el recurso debe ya decaer. Hemos explicado, en efecto, en las sentencias de 31 de marzo y 15 de abril de 1999 que al ser la casación un remedio extraordinario que ataca, por motivos tasados, el pronunciamiento de las resoluciones y su razón de decidir no es admisible una simple reproducción literal en la misma de escritos ya presentados en la instancia.

CUARTO

Será de añadir, respecto al primero de los motivos, que los Autos recurridos fueron dictados en atención a una petición de suspensión cautelar meridianamente clara formulada razonadamente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que invocó en forma expresa la doctrina del "fumus boni iuris" aduciendo la existencia de vicios fácilmente detectables que amparaban su pretensión. La fundamentación de tal razonamiento consta en el requerimiento previo formulado por la Junta de Castilla y León al Ayuntamiento de Santa Marta de Tera, invocando la falta de la licencia comercial que, según la Ley autonómica 7/1996, de 15 de enero, corresponde otorgar a la Administración requirente. El referido Ayuntamiento tuvo ocasión de formular las alegaciones que entendió oportunas en la pieza de suspensión. Por ello los Autos recurridos en esta casación no vulneran, en modo alguno, los principios de congruencia, justicia rogada o contradicción que se dicen infringidos. Frente a lo que se alega en el motivo segundo, es claro que la suspensión cautelar no se ha adoptado en atención a la normativa en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. El problema, que se plantea ya en el motivo tercero, de si es aplicable o no al caso la legislación autonómica de Castilla y León, que exige licencia comercial de la referida Comunidad Autónoma para grandes superficies, es una cuestión de fondo que la Sala "a quo" no tenía que resolver en el momento preliminar y cautelar que corresponde a una pieza de suspensión, como la propia Sala "a quo" hace ver en su Auto de 18 de marzo de 1998.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas devengadas como consecuencia del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de laLJCA. Sin costas para la entidad mercantil Erosmer, S.A., desistida del recurso (artículo 131.1. LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Tenemos por desistida y apartada de su recurso a la representación de la entidad mercantil "Erosmer Santiago, S.A".

  2. ) Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 1997, confirmado en súplica por auto de 18 de marzo de 1998, dictado en pieza separada dimanante del recurso nº 1545/97.

  3. ) Sin costas para la entidad desistida; imponemos al Ayuntamiento recurrente las costas que dimanen de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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