STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1865
Número de Recurso4263/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. num. 273, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1.994 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 94/92 seguido a instancia de la recurrente, contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 24 de enero de 1.991 confirmada en alzada por la del Ministro de Trabajo y S.S. de 22 de noviembre de 1.991, sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la recurrente con referencia al ejercicio económico de

1.988 y estados financieros a 31 de diciembre de este año; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1.994 se dictó sentencia por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 94/92 seguido a instancia de la recurrente, contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 24 de enero de 1.991 confirmada en alzada por la del Ministro de Trabajo y S.S. de 22 de noviembre de 1.991, sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la recurrente con referencia al ejercicio económico de 1.988 y estados financieros a 31 de diciembre de este año.

La cuestión debatida y decidida, se refiere a la procedencia de los reparos puestos por la auditoria practicada y confirmados por la resolución de la Secretaría General para la S.S. que se impugna, frente a los que se dedujo la correspondiente pretensión impugnatoria en la instancia, interesando la anulación de la resolución administrativa impugnada en los particulares objeto de impugnación en la demanda, sobre los reparos contabilizados como gastos, en el año 1.988, en materias de: Medicina Preventiva (20.029.422 pts.); Asistencia Médica con medios ajenos (18.599.778 pts.); gastos de Farmacia (12.682.423 pts.); gastos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (21.456.074 pts.); Gastos de Administración (13.751.378 pts.); sobre cuyos extremos desestimó la sentencia de Instancia las pretensiones de la Mutua excepto en el cómputo como gastos de personal del importe de los despidos auditados por cuanto las operaciones de auditoria no reflejan específicamente que los mismos tuvieran lugar en el año 1.988.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación de la Mutua Patronal y por del Estado, se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, los que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente y habiéndose declarado desierto el preparado por la representación del Estado a virtud de desistimiento reglamentariamente producido, se dio traslado del de la Mutua para impugnación por término legal a la representación del Estado, la que evacuó el trámite temporáneamente, quedando conclusas las actuaciones, procediéndoseluego a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 1 de marzo de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula tres motivos de casación que funda en el cauce procesal del artº

95.1.4 LJ, de los que el primero no es sino un exordio o declaración general de la parte sobre los que luego desarrolla específicamente bajo los ordinales segundo y tercero, sin alegar norma singular y concreta infringida por la sentencia de Instancia, por lo que su contenido dada su concreción en los dos siguientes ha de ser estudiado por la Sala con referencia a los mismos y señalando que en todo caso, este primer motivo deducido en las condiciones que anteceden, por sí, habría de ser desestimado en otro caso, por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, denuncia la recurrente infracción de los arts. 202.2.a) de la LGSS de 30 de mayo de 1.974, y del artº 7.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales aprobado por Decreto 1.509/76 de 21 de mayo, alegando la regularidad del concepto contabilizado por importe de 18.599.778 pts. por pago a la clínica CLINSA S.A. en 1.988, que fue objeto de reparo por la auditoria y sobre el que la Sala de Instancia señala como hecho probado, no impugnado por medio procesal hábil, que el gasto se refiere a un conjunto de camas hospitalarias cuyo gasto figura abonado a la entidad CLINSA y que no han sido ocupadas durante el ejercicio de 1.988, en la circunstancia que la recurrente -bajo nombre anterior de El Fénix Mutuo- era gestor de los cobros de CLINSA, por lo que estima ser superfluo el gasto figurado bajo tal concepto; el reparo de la auditoria al respecto consiste en que este no es un gasto asumible por el patrimonio de la S.S. y ciertamente, en tanto la Sala a quo en su expresada declaración excluye la procedencia del gasto desde la óptica de una razonable previsión, no existen datos que fundamenten la imputación del gasto debatido a la responsabilidad de los empresarios asociados en la Mutua en términos del artº 202.2.a) LGSS de 30 de mayo de 1.974 y artº 7.1 de Reglamento de Colaboración de Mutuas de 21 de mayo de 1.976, lo que determina la desestimación del segundo motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia la recurrente la infracción del artº 2º de la Orden de 2 de abril de 1.984, que pese al silencio de la recurrente, ha de entenderse en su redacción anterior a la establecida en la Adicional 24 de la Orden de 18 de enero de 1.995 que entró en vigor a partir de 1 de enero de 1.995 según la Disposición Final 1ª de esta, pues los hechos ahora debatidos acaecieron en 1.988.

En la normativa aplicable se prohibe, como también al presente, la imputación de gasto alguno de las Mutuas por actividades dirigidas a la mediación y captación de empresas para su asociación a las Mutuas y, en términos de la normativa aún vigente en 1.988, "bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros"; este es el caso contemplado por la Sala a quo y la auditoria, pues la recurrente venia abonado a sus empleados un a modo de incentivo por esta actividad.

De esto se deduce la necesidad de desestimar el motivo y en definitiva del la del recurso, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artº 102.3 de la LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. num. 273, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1.994 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 94/92 seguido a instancia de la recurrente, contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 24 de enero de 1.991 confirmada en alzada por la del Ministro de Trabajo y S.S. de 22 de noviembre de 1.991, sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la recurrente con referencia al ejercicio económico de

1.988 y estados financieros a 31 de diciembre de este año; y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, condenando en costas a la Mutua recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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