STS, 19 de Mayo de 2000
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:2000:4080 |
Número de Recurso | 808/1995 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.
En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra sanción urbanística, demolición y multa; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Francisco , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián; resultando los siguientes:
La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 956/92, promovido por la representación de Don Francisco , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Elche, y codemandada la entidad mercantil Rapid Transitos, S.L., sobre sanción urbanística.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Francisco contra las resoluciones de 25-9-91 y 4-6-92, dictadas por el Ayuntamiento de Elche, en expediente nº 51/91, por las que se le imponía una multa de 4.900.000 ptas., y la obligación de demoler la nave industrial de 1.600 m2, construida en la Partida de Algarós, de Elche, debemos declarar y declaramos, de un lado, contraria a Derecho la resolución de 25-9-91, en cuanto la cuantía de la multa debió concretarse en la suma de 4.613.842 ptas., en vez de la cifrada en 4.900.000. -ptas, en tal resolución impuesta, y de otro, declarar conforme a Derecho la resolución de 4-6-92, en cuanto ordena la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado inicial, sin expresa condena en costas."
Contra la referida sentencia la parte demandante y la entidad mercantil codemandada "Rapid Tránsitos, S.L.", prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre del recurrente Don Francisco , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 8 de julio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. El recurso preparado por la representación de la entidad mercantil Rapid Tránsitos, S.L., fue declarado desierto por auto de esta Sala de 25 de febrero de 1997, al haber dejado transcurrir la mencionada entidad el plazo legal de que disponía sin formular escritode interposición.
Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de Mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
La representación de Don Francisco formula tres motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada en el presente rollo.
Dicha sentencia estima en parte la pretensión del recurrente frente a una multa de 4.900.000 pts., que le había sido impuesta por resolución del Ayuntamiento de Elche de 25 de septiembre de 1991, como consecuencia de la construcción de una nave industrial sin licencia, y la reduce a 4.613.842 pts. Desestima, en cambio, íntegramente la otra pretensión también esgrimida en el recurso, por la que se combatía la orden municipal (contenida en una resolución distinta, de 4 de junio de 1992) de demolición de la obra y reposición de las cosas a su estado inicial.
Se aprecia ya con claridad, a la luz de lo que se acaba de exponer, que el proceso de instancia no fue simple sino acumulativo, al haber aceptado la Sala "a quo" la ampliación del recurso propuesta por la parte demandante (artículo 44.2 LJCA) para impugnar, junto a la multa de 4.900.000 pts. impuesta el 25 de septiembre de 1991, el Acuerdo posterior del Ayuntamiento de Elche de 4 de junio de 1992, que ordena la demolición de la nave industrial y la reposición de las cosas a su estado anterior.
La cuantía de la pretensión referente a la demolición de la nave industrial es superior a seis millones de pesetas, por lo que resulta susceptible de recurso de casación. No acontece lo mismo con la cuantía de la pretensión referente a la multa impuesta a la parte recurrente, que no alcanza a dicha suma, siendo claro que en casos como el presente, de acumulación por inserción de pretensiones, la de cuantía superior a seis millones de pesetas no comunica a las que sean inferiores a ella la posibilidad de acceder a la casación. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LJCA, que resulta aplicable a la vía extraordinaria de casación, según tenemos dicho en forma reiterada, desde los autos de esta Sala de 22 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril y de 4 de julio de 1994.
Como consecuencia lógica esta Sala debió inadmitir, y en este momento procesal debe desestimar, los motivos primero y segundo del recurso de casación. Se refieren los mismos al procedimiento sancionador seguido, presunción de inocencia y cuantía de la multa impuesta a la parte recurrente como consecuencia de la infracción urbanística depurada en dicho expediente. La cuantía, como ya queda dicho, es inferior a seis millones de pesetas, por lo que dichas cuestiones no pueden ser traídas a debate en casación (artículo 93.2 b) LJCA).
El tercer motivo denuncia indefensión (artículo 24.1 CE) por haber procedido la Administración municipal a acordar el derribo de la nave industrial construida sin licencia, ya que esta nueva resolución supondría una sanción adicional acordada fuera del propio expediente sancionador.
El motivo decae por inconsistencia. Resulta, en primer lugar, que la parte recurrente ha ejercido en vía administrativa y jurisdiccional cuantos medios de alegación y defensa ha creído oportunos, por lo que no ha habido sombra alguna de indefensión. Cabía incluso, frente al principio de autotutela del que se queja genéricamente el recurrente, la posibilidad de pedir la suspensión de la ejecución del acto administrativo, por lo que la denuncia de indefensión debe decaer.
Tampoco puede admitirse, en segundo y decisivo lugar, que se califique como sanción una orden de demolición de obras ilegalizables construidas sin licencia, ya que la misma no ostenta naturaleza sancionadora, sino la de una medida de simple reparación del ordenamiento urbanístico vulnerado.
Hemos dicho en otras ocasiones (así, últimamente, en la sentencia de 28 de abril de 2000) que las normas de relieve para este caso pertenecen a la categoría de las denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las "plusquamperfectae". En virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo que discute la recurrente, encaminado a la simple restauración de la legalidad vulnerada que establece, en lo que aquí importa, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Con la finalización del plazo de dos meses concedido en el mismo sin solicitar licencia, o sin haber podido obtenerla por incompatibilidad con el planeamiento, subsigue la orden dedemoler lo construido ilegalmente, para restituir la realidad física al estado en que la misma se encontraba antes de producirse la transgresión garantizando, de esta forma, el cumplimiento forzoso de la norma urbanística vulnerada.
Es claro que este procedimiento es compatible y distinto de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, como resulta de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978. La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio "non bis in idem" (sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992 y 24 de mayo de 1995).
Procede la desestimación de los motivos planteados, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en representación de Don Francisco , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1994, por la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente al expresado recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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