STS, 22 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:5131
Número de Recurso4852/1994
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el incidente de impugnación de honorarios por indebidos, correspondiente a la tasación de costas practicada en el recurso de casación 4852/1994, en el que es parte impugnante RECREATIVOS ACRISMATIC S.l., y parte impugnada el Procurador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso recayó Sentencia el 29 de abril de 1999, en el que se desestimó el mismo y se impusieron las costas a RECREATIVOS ACRISMATIC S.L., como parte recurrente.

SEGUNDO

En ejecución de la referida Resolución, se practicó tasación de costas el 10 de noviembre de 1999, en la que figuran las siguientes partidas: Al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Sr. Alejandro , 75.000 pesetas; al Procurador Sr. Carlos Antonio 49.632 pesetas, con un importe total de 57.573 pesetas; y al Abogado del Estado, 100.000 pesetas.

TERCERO

Dada vista a la parte obligada al pago, por ésta se formuló demanda incidental impugnando como indebidos los honorarios del Procurador mencionado, sin perjuicio de impugnar también los del Abogado del Estado y los del Letrado de la Junta como excesivos.

CUARTO

Dado traslado a dicho Procurador, por el mismo se evacuó el trámite de contestación, quedando finalmente el incidente a la vista para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La impugnación efectuada por la parte obligada al pago de los honorarios del Procurador se centra fundamentalmente en que, habiendo intervenido el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la intervención del Procurador es supérflua.

La cuestión suscrita ha sido resuelta de dos formas diferentes por la Jurisprudencia de esta Sala

En principio se mantuvo el criterio de que los honorarios del Procurador eran compatibles con los de los Letrados de las Administraciones Públicas, a las que el ordenamiento autoriza a comparecer sólo por medio de éstos, pudiendo citarse en tal sentido la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1996.

Pero la Sentencia de 8 de enero de 1997, citada por el impugnante, cambió el criterio y estableció que tales honorarios solamente podían exigirse si la Administración Pública de que se trate comparecía por medio de un Abogado libremente designado, no a través de un Letrado de sus Servicios Jurídicos, pues eneste último caso la intervención de éste convertía en supérflua la del Procurador y había de aplicarse el criterio establecido por el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aceptó también dicho criterio la Sentencia de 23 de julio de 1997.

Sin embargo, no obstante lo declarado por la Sección Cuarta de esta Sala en las mencionadas Sentencias de 8 de enero y 23 de julio de 1997, nos decantamos por el primero de los criterios expuestos, es decir, por el de que si una Comunidad Autónoma comparece por medio de Procurador, aunque esté asistida o defendida por su propio Letrado, la tasación de costas debe comprender los derechos causados por aquél, porque esta solución no sólo es la más adecuada al hecho normal de que tales Comunidades suelen acudir a los Tribunales representadas por medio de un Procurador (abstracción hecha de que este medio o forma de comparecer sea, o no, el obligatoriamente establecido, generalmente, en el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción - en la versión introducida por la Ley 10/1992-) sino también porque, como aduce la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al no tener la misma Servicios Jurídicos propios en Madrid, es imprescindible utilizar la representación de Procurador legalmente habilitado para funcionar y actuar ante el Tribunal Supremo.

No hay méritos para hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos la reclamación de ser indebidos lo honorarios del Procurador que figuran en la tasación de costas a que se refieren los Antecedentes de esta Resolución, que deberán ser satisfechos por la entidad condenada en costas.

Continúe el trámite en cuanto a las reclamaciones de ser excesivas las otras partidas contenidas en dicha tasación.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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