STS 407/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1887
Número de Recurso1515/1998
Número de Resolución407/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la recurrente Montserrat , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que la condenó, por delito de homicidio imprudente, siendo parte MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y como recurrida la Acusación Particular Rosendo y Erica , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Gómez Simón, Mapfre por la Procuradora Sra. Cano Lantero y la acusación particular por la Procuradora Sra. Aranda Vides.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Burgos, instruyó Diligencias Previas con el número 265 de 1997, contra Montserrat y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Diego , sobre las 10 horas del día 10 de Marzo de 1.996 se desplazó, en compañía de su padre Rosendo , desde su domicilio, sito en la localidad de Castellanos de Castro, al Centro de Salud de la localidad de Melgar de Fernamental al presentar dolores en la parte inferior de su espalda que irradiaban a la pierna derecha, de varios días de evolución. El enfermo no pudo ser atendido en su lugar de residencia por la médico de cabecera Asunción por ser dicho día domingo.

En el Centro de Salud de Melgar de Fernamental fue atendido por la médico, Montserrat , que se encontraba desempeñando Servicio de Guardia, siendo constatada la visita en el Libro Registro del Centro, dictaminándose la existencia de una "lumbociática y fijándose como tratamiento "reposo, calor y un supositorio del preparado diclofenac (voltarén) cada doce horas". Dicho medicamento es un antiinflamatorio no esteroide de igual naturaleza que la aspirina. Montserrat le dio a Diego tres supositorios sueltos de voltarén, indicándole que el día siguiente debía de acudir a consulta con su médico de cabecera.

A lo largo de la consulta, los comparecientes informaron a la médico que Diego era asmático bronquial, preguntándole la médico al enfermo si era alérgico a algún medicamento, negándolo éste. Ninguna otra pregunta le realizó sobre la intolerancia o alergia a preparados médicos de la misma naturaleza que el diclofenac, pese a que dicho preparado presentaba posibles contraindicaciones paraenfermos asmáticos bronquiales en los que ya se hubiera detectado una intolerancia previa al ácido acetil salicílico, provocando una reactividad cruzada en el uso de antiinflamatorios no esteroides.

Concluida la visita, Diego y su padre retornaron a su domicilio y Diego inició el tratamiento médico suministrado. Inmediatamente después de tomar el primero de los supositorios, Diego comenzó a sentirse mal, con graves dificultades de respiración, por lo que fue trasladado de nuevo al Centro de Salud de Melgar de Fernamental, falleciendo en el trayecto a dicha localidad. En el vehículo que le desplazaba Diego hizo uso del Aerosol Pulmicort para intentar respirar. Este medicamento, junto con el Aerosol Sereven, constituía el tratamiento médico señalado por la médico de cabecera, Asunción .

En la autopsia practicada se determinó como causa de la muerte "obstrucción severa de la circulación del aire en los pulmones, con insuficiencia respiratoria muy intensa y progresiva que determinó la muerte por parada cardiorespiratoria". En las conclusiones médico forenses de la misma se señala que la muerte de Diego "se ha debido a la insuficiencia respiratoria agua desencadenada por una reagudización de su asma, ocasionada por utilización de voltarén, como respuesta idiosincrática al diclofenac y dada su sensibilidad previa a la aspirina".

Segundo

Que Montserrat , en el momento de los hechos, prestaba sus servicios con plaza de propiedad y categoría de médico de APD en el Equipo de Atención Primaria de Melgar de Fernamental (INSALUD), desde el día 1 de Julio de 1.991.

El Instituto de la Salud tenía concertada con la Cía. de Seguros Mapfre Industrial S.A. póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, en vigor en la fecha de los hechos.

Tercero

Que Diego tenía en el momento de su fallecimiento treinta y cuatro años de edad, estaba soltero y convivía con su padre y su madre en el mismo domicilio, dedicándose a la llevanza y realización de tareas agrícolas en las fincas familiares.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Así mismo Montserrat deberá indemnizar en concepto de daños morales a Rosendo y Erica en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), con declaración de responsabilidad civil solidaria y directa de la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A., dentro de los límites del seguro concertado y subsidiaria del Instituto Nacional de la Salud. Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Así por esta nuestra sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la recurrente Montserrat , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente Montserrat , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 586-bis del Código penal de 1.973.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto. La representación de la recurrida Mapfre Industrial S.A. se instruyó del recurso adhiriéndose al recurso de la recurrente. La representación de los recurridos Rosendo y Erica , como acusador particular, se instruyeron del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo,quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Unico de éste recurso, que se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 586.bis del Código Penal de 1973, contiene dos argumentaciones diferentes.

En la primera se alega que "ni el contenido de hechos probados, ni las precisiones que con valor fáctico se hacen en los Fundamentos de derecho de la sentencia, acreditan imprudencia alguna, ni siquiera que ésta sea leve, por parte de la acusada, en relación con su actuación profesional y el posterior fallecimiento de la víctima".

Ello obliga a destacar los hechos más relevantes que se consideran debidamente acreditados que, como se especifica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, son los siguientes: 1. Diego padecía un "asma bronquial", de la que era tratado con "Pulmicort" y "Sereven" por su médico de cabecera.

  1. El 11 de abril de 1983 se le diagnosticó intolerancia a la aspirina -ácido acetil salicílico-, que le provocó una crisis asmática que le obligó a internarse. Fue informado de que no debía de tomar aspirinas. 3. El 10 de marzo de 1996, Diego acudió al Servicio de Salud de Melgar de Fernamental, donde fue atendido por la médico Montserrat , que le diagnosticó un ataque de "lumbociática". 4. La citada médico, que fue informada por Diego y su padre de la enfermedad que aquél padecía, preguntó si tenía alergia a algún medicamento, obteniendo una respuesta negativa. 5. Ninguna otra pregunta realizó la acusada sobre incompatibilidad con antiinflamatorios no esteroides, recetando tres supositorios del preparado Diclofenac ("Voltarén"), para tomar uno cada doce horas, y remitiéndole a su médico de cabecera. 6. Este medicamento tenía contraindicaciones en enfermos de asma bronquial que previamente hubieran presentado cuadros de intolerancia a antiinflamatorios no esteroides y aspirina. 7. Inmediatamente después de tomar por vía rectal el primero de los supositorios suministrados, Diego , sufrió graves dificultades de respiración, que determinaron su muerte.

Por tanto la acusada, antes de recetar medicina alguna, se informó de que Diego padecía asma bronquial y preguntó sobre sus posibles alergias a medicamentos. Ello, como razona el Tribunal de instancia en el indicado Fundamento Jurídico, supone la existencia de una diligencia que elimina la calificación de imprudencia temeraria, propuesta por la acusación particular en su calificación.

Pero, dada la enfermedad que padecía Diego y las graves consecuencias que el medicamento podía suponer para enfermos de esa naturaleza, es evidente que el interrogatorio sobre estos extremos debió ser más completo e intenso. Dice el Fiscal en su informe, que la pregunta obligada hubiera sido si era o no alérgico a la aspirina, pregunta que no fue formulada.

Aduce el recurrente que los hechos se desenvuelven en el ámbito de la medicina rural. La acusada no era la médico de cabecera de Diego , ni conocía sus antecedentes ni disponía de su historial clínico, por lo que tenía que confiar en lo que le dijera el enfermo o su familia. Pero precisamente esa situación obligaba a la médico consultada a inquirir con mayor profundidad sobre los datos esenciales relativos a un paciente para ella hasta entonces desconocido.

Esta omisión -interrogatorio no llevado hasta sus últimas consecuencias, se dice en la sentencia- es lo que constituye la simple imprudencia o negligencia tipificada en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 586 bis del Código Penal de 1973 que, en consecuencia, resulta debidamente aplicado.

SEGUNDO

La segunda argumentación de éste Unico Motivo del recurso, partiendo de la primera conclusión del Informe de autopsia, aduce que la muerte de Diego no se produjo por una reacción alérgica al medicamento recetado por la acusada, puesto que no se acredita la existencia de "shock anafiláctico", sino por una insuficiencia respiratoria, probablemente como respuesta indiosincrática al diclofenac.

Entendiendo por respuesta indiosincrática la reacción debida a determinadas características propias del paciente, y recogiendo del indicado informe la afirmación de que, en algunos casos raros, el paciente con asma muestra una mejoría de la función pulmonar después de la administración de aspirina, concluye el recurrente que, en el presente caso, no puede considerarse perfectamente determinado el necesario nexo causal entre la conducta de la acusada y el fallecimiento de Diego .Sin embargo, en la indicada conclusión primera del Informe de autopsia emitido por el doctor don Felix , ratificado en el juicio oral, claramente se dice que la muerte se debió a insuficiencia respiratoria aguda desencadenada por la reagudización de su asma, ocasionada por la utilización de voltarén como respuesta indiosincrática al diclofenac y dada su sensibilidad previa a la aspirina.

En el mismo Informe se precisa que hay acuerdo en que, si existe sensibilidad a la aspirina -como ocurría en el presente caso-, hay una probabilidad elevada de reactividad cruzada con otros antiinflamatorios, entre ellos el diclofenac, principio activo del voltarén, por lo que debe evitarse su administración y acudir a otras sustancias.

Como se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la muerte de Diego tuvo como causa el tratamiento por diclofenac prescrito por la acusada a quién presentaba previamente cuadro de intolerancia a los antiinflamatorios no esteroideos, como es el recetado. El fallecimiento es inmediato a la imposición por vía rectal del primero de los supositorios suministrados por la acusada, que provocó una reacción con los otros medicamentos, Pulmicort y Sereven, originando el fallecimiento del enfermo.

Por tanto, la conducta de la acusada constituye causa adecuada, a ella imputable, de la muerte de Diego .

Cierto es que, como afirma la sentencia de 29 de mayo de 1999, cuando el resultado acaecido guarda una cierta desproporción estadística entre la conducta realizada y lo que habitualmente ocurre, la gravedad de la imprudencia debe ser degradada. Que es lo que ha hecho el Tribunal de instancia al condenar a Montserrat como autora de una falta de imprudencia leve.

En consecuencia, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la recurrente Montserrat , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma, por delito de homicidio imprudente, siendo parte MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y como recurrida la Acusación Particular Rosendo y Erica . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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