STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:2026
Número de Recurso3904/1994
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3904/94, interpuesto por Don Juan Enrique y Don Tomás , que actúan representados por el Procurador Dª. Josefa Motos Guirao, contra la sentencia de 17 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 4392 y 4393/93, en los que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Villalba (Lugo) de 15 de diciembre de 1.992 y de 23 de febrero de 1.993, sobre transformación de licencia municipal de auto-taxi, clase B y otros extremos. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vilalba, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique , por escrito de 28 de abril de 1.993 y Don Tomás , por escrito de 28 de abril de 1.993, interpusieron recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vilalba de 15 de diciembre de 1.992 y de 23 de febrero de 1.993, y tras la acumulación habida, el recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de marzo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por D. Juan Enrique y D. Tomás contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villalba de 23 de febrero de 1.993, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra otra de 15 de diciembre de 1.992 por la que se deniega la pretensión de los recurrentes en orden a la transformación de sus licencias en las de la clase B y se requiere al Sr. Tomás a fin de que proceda a prestar el servicio en las condiciones en que le fue transferida la licencia por D. Alfonso ; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 29 de marzo de

1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de abril de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se estime el recurso se anulen los acuerdos impugnados y se declare: "1º) Que las licencias de transporte público de viajeros que poseen los recurrentes deberán a todos los efectos ser consideradas como de "clase B". 2º) Que el recurrente don Juan Enrique ostenta mejor derecho a disfrutar de puesto de parada para la prestación de servicio de transporte público de viajeros en la Estación de Autobuses de Vilalba, todo ello conforme se plantean tales pretensiones en el recurso contencioso- administrativo".

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Que se deduce del art. 95.1.4º) por infracción de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 763/79 de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros en relación con los arts. 2, 15, 18, 37 y 38 de dicho Reglamento. SEGUNDO.- Que se deduce al amparo del art. 95.1.4º) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts. 21 y 27.3 del Real Decreto 763/79 de 16 demarzo. TERCERO.- Que se deduce al amparo del art. 95.1.4º) de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 9 de la Constitución Española en relación con el art. 24 de la Norma Superior".

CUARTO

Por providencia de 20 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- Significando en primer lugar que los dos recurrentes son titulares de licencias especiales para viajar a zona rural, otorgadas al amparo del Reglamento aprobado por el Ayuntamiento el 12 de marzo de 1.965, reglamentación autorizada en el art. 1º de la Orden del Ministerio de la gobernación de 4 de noviembre de 1964, por la que se aprobaba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes de Automóviles Ligeros; en segundo lugar que no consta que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno con arreglo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, derogatorio del anterior, y que establece, que "Las actuales Ordenanzas Locales que regulan el Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en automóviles ligeros se adaptarán en el plazo de seis meses a contar de la publicación del presente Reglamento, a lo previsto en el mismo", y en tercer lugar que el Ayuntamiento no tenía necesidad de revisar de oficio los acuerdos de las adjudicaciones de licencias de auto-taxis o autoturismos..."TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto y no ofreciendo discusión que la existencia de cualquier modalidad distinta a las enumeradas en el mencionado art. 2º exigía la adaptación expresada en la Disposición Transitoria Primera, ello no obstante nunca sería razón suficiente para la estimación del recurso que en el mejor de los casos para los recurrentes podría conllevar a exigirse por la Sala la correspondiente adaptación no prevista de forma automática. Pero es que además no parece que la modalidad de licencia que tienen los recurrentes carezca de encaje en la modalidad que como de la Clase C "Especiales o de abono" prevé el art. 2º del Reglamento de 1979, al considerar como tales a aquellos "Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanizados, diferentes a los de las clases anteriores, ya sea por su mayor potencia, capacidad, lujo, dedicación, finalidad etc., ya porque los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que les caracteriza (turística, representativa etc.)", pues reconocido está que la finalidad perseguida mediante el otorgamiento de las licencias a las personas de las que los recurrentes traen causa era el prestar un servicio a lugares de difícil acceso y mediante vehículos de especiales características. Cuestión distinta es la de si en la actualidad debe subsistir dicha modalidad especial, cuestión que a falta de una prueba acreditativa de su innecesariedad que a los recurrentes incumbía ha de resolverse positivamente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 763/79 de 16 de marzo en relación con los artículos 2, 15, 18, 37 y 38 del mismo Real Decreto, señalando, de una parte, que la sentencia recurrida, en su Fundamento Tercero, incide, dicen, en un claro error jurídico al entender que las licencias de los recurrentes pueden tener encaje en las de clase C, o especiales de abono previstas en el artículo 2 del Real Decreto 763/79 y ello no es así dado el régimen de las mismas previsto en sus artículos 2, 15, 18, 37 y 38; y de otra parte, que la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 763/79, establece el plazo de seis meses para adaptar las Ordenanzas Locales a lo dispuesto en el citado Real Decreto, y que la inactividad de la Corporación no le puede ocasionar un claro perjuicio a los recurrentes.

Y procede rechazar el anterior motivo, la primera parte, la relativa al posible encaje entre la licencia que los recurrentes poseen y la definida como de clase C, por el artículo 2 del Real Decreto 763/79, porque, de una parte y como se advierte de la sentencia recurrida, al decir "Pero es que además", esa argumentación o valoración de la sentencia no es el motivo o razón de decidir, y de otra, porque no es que la sentencia recurrida establezca la identidad entre las licencias que los recurrentes tienen para viajar a la zona rural y las de clase C que define el artículo 2 del Real Decreto 763/79, sino que se limita a señalar las afinidades y datos en que pueden coincidir, al tratarse de vehículos que presten servicios dentro o fuera de los núcleos urbanizados y que se diferencien de los demás, por su potencia, capacidad, finalidad, en definitiva se limita a dar una opinión, sobre la posibilidad de similitud, que no tiene más trascendencia y que, al menos con carácter provisional, y mientras el Ayuntamiento no proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, tiene su cobertura en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª, que permite a los titulares de las licencias de la clase C) el ejercicio de la actividad con iguales derechos, requisitos y circunstancias que tuvieron cuando se las concedieron, a pesar de que no cumplen las exigencias del artículo 18 del propio Real Decreto 763/79.De igual forma procede rechazar, el segundo punto del motivo de casación, pues como refiere la sentencia recurrida y se advierte de los términos del Real Decreto 763/79 y de su Disposición Transitoria 1ª , la adaptación de las Ordenanzas Locales, a la norma nueva, ni es automática, ni en ella se dispone la transformación de las anteriores licencias especiales para viajar a la zona rural en las licencias de la clase B, previstas en la nueva norma Real Decreto 763/79, y por ello, cual la sentencia recurrida refiere, los recurrentes tenían o podían tener derecho a instar a la Corporación a que adaptara sus Ordenanzas a la nueva normativa, pero no sin más, como pretenden, a la transformación de sus licencias en las nuevas de auto-taxi, clase B).

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes la infracción de los artículos 21 y 27.3 del Real Decreto 763/79, en relación con la petición de parada que los recurrentes hicieron, y procede rechazar tal motivo de casación, porque los preceptos señalados como infringidos se refieren a actividades y derechos de los titulares de licencias de las clases A y B, y los recurrentes no eran titulares de tales licencias, debiéndose recordar además que la Administración les ha reconocido el derecho al ejercicio de su actividad en las condiciones que les fueron autorizadas.

CUARTO

En el tercer motivo de casación aducen los recurrentes, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 9 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, y procede rechazar tal motivo, de una parte, porque la alegación se refiere a la actuación de la Administración, y es sabido que el recurso de casación es contra la sentencia recurrida y no por tanto, contra la actuación de la Administración en la vía administrativa; de otra, porque la alegación que contra la sentencia se hace, es por la falta de motivación, y aparte de que es una mera alegación sin trascendencia a los efectos de este motivo, se debía haber denunciado al amparo del artículo 95.1.3º y acreditar que falta motivación y que al tiempo, ello, le hubiese ocasionado indefensión; y en fin, porque no es de recibo que se produzca la situación de indefensión que denuncian, porque la Administración, no obstante la vigencia de la nueva norma del Real Decreto 763/79, les ha permitido y autorizado el ejercicio de su actividad en las mismas condiciones que antes tenían, y si bien es cierto que la Corporación no ha procedido, cuando estaba obligada, a adaptar sus Ordenanzas a las nuevas exigencias del Ordenamiento, ellos tenían y tienen, como en buena medida, la sentencia recurrida refiere, el derecho a solicitar esa adaptación, que dispone la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 763/79, pero obviamente no a que sin esa adaptación se les concediesen las licencias de clase B, ni menos en un procedimiento que se inició a virtud de una petición de parada y de una denuncia de la Agrupación de Taxistas, y que por tanto era ajeno y distinto al que debía seguirse para adaptar las Ordenanzas Locales a las nuevas previsiones del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo.

Debiéndose en fin, recordar la incidencia que en la materia puedan tener entre otras la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre que alteran el régimen y clases de licencias de auto-taxis.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Juan Enrique y Don Tomás , que actúan representados por el Procurador Dª. Josefa Motos Guirao, contra la sentencia de 17 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 4392 y 4393/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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