STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1102
Número de Recurso619/1996
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 619/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de las entidades mercantiles Cetil S.A., Medición y Transporte S.A. (Metransa) y Anselm Mayr S.A. (Amsa), contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.023/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre denegación de solicitud para causar baja en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1.023/95, interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, actuando en nombre y representación de 'Cetil, S.A.', 'Medición y Transporte, S.A.'. 'Metransa' y 'Amselm S.A.' , contra los Acuerdos del Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de esta Capital de 27 de septiembre de 1.995, denegatorios de sus solicitudes de exclusión del Censo de Electores de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no inciden negativamente en su derecho de asociación (art. 22 de la C.E.), y, en consecuencia, confirmamos -desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil Cetil S.A. y otras presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de las entidades mercantiles Cetil S.A., Medición y Transporte S.A. (Metransa) y Anselm Mayr S.A. (Amsa), se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y se acuerde: PRIMERO: Anulación de los tres actos administrativos de la Cámara de Comerciode Madrid, origen del recurso contencioso acumulado de origen, por los que se denegó la baja solicitada por las tres mercantiles recurrentes en el Censo de la dicha Cámara de Comercio de Madrid, sustituyendo los mismos por otros en los que se acuerde tales bajas en el censo y SEGUNDO: Se reconozca de forma expresa el derecho de asociación negativo, al amparo del art. 22 C.E., y a favor de las sociedades recurrentes, en virtud del cual, podrán asociarse, o no, a la dicha Corporación. TERCERO: Subsidiariamente, en el supuesto de que esa Sala del Tribunal Supremo entendiera no suficientes los fundamentos alegados para admitir el recurso de casación, de acuerdo con los arts. 5 de la LOPJ y 35 de la LOTC, se proponga por la Sala y ante el Tribunal Constitucional, "cuestión de inconstitucionalidad" en relación a la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio en el régimen de la Ley 3/93, a fin de que sea este Tribunal el que decida la misma. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Carlos Jimenez Padrón, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 14 de marzo de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas e interesando quede en suspenso la decisión del recurso hasta tanto dicte su fallo el Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada y, estando pendientes las actuaciones de señalamiento, presentó nuevo escrito entendiendo que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles Cetil S.A., Medición y Transporte S.A. y Anselm Mayr S.A. interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra los acuerdos del Comité Ejecutivo y del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 27 de septiembre de 1.995 que denegaron sus solicitudes de exclusión del Censo de Electores de la Cámara. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.995, desestimó el referido recurso, declarando que las resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el derecho de asociación reconocido por el artículo 22 de la Constitución y confirmando, desde esta perspectiva constitucional, la validez y eficacia de dichas resoluciones. Frente a dicha sentencia las entidades mercantiles mencionadas han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable), entiende que la sentencia impugnada infringe las normas legales que reconocen el derecho de asociación en su vertiente negativa, esto es, el derecho de no asociarse, citándose como infringidos el artículo 22.1 de la Constitución, el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 20.2 de la Declaración de Derechos Humanos ratificada por España el 26 de junio de 1.979, el artículo 11.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979, el artículo 22.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por España y publicado en el B.O.E. de 11 de mayo de

1.977, con mención de la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, defendiendo, en esencia, que el criterio mantenido por la sentencia que se combate viola las normas legales antedichas al permitir una restricción al derecho de libre asociación -constituida por la afiliación forzosa a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid- que las referidas normas taxativamente prohiben.

Ante todo debemos destacar que, según conocida y reiterada jurisprudencia, el ámbito del proceso especial de la Ley 62/1.978, que ha sido el cauce escogido por las entidades mercantiles recurrentes parahacer valer su pretensión de exclusión de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los restantes problemas de legalidad reservados para el proceso ordinario (sentencias de 18 y 26 de marzo de 1.991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, y 14 de marzo de 1.997, entre otras muchas). La invocación de las normas de los Tratados y Conventos Internacionales, como la de otros artículos de la Constitución distintos de los singularmente tutelados por el proceso de la Ley 62/1.978, queda por tanto fuera de este proceso especial, por lo que la sentencia de instancia centró su razonamiento sobre la posible vulneración del artículo 22 de la Constitución, como también debemos hacerlo nosotros.

Los acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 27 de septiembre de 1.995 se pronunciaron en relación con peticiones de baja en la Cámara presentadas el 5 de junio de dicho año. En esa fecha se encontraba en vigor la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, cuya disposición derogatoria única derogaba el régimen anterior sobre afiliación a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Por tanto, a la solicitud de baja era aplicable la Ley 3/1.993, cuyos artículos 6 y 13 establecen la adscripción obligatoria a las señaladas Cámaras de las personas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras. La Cámara de Madrid denegó las peticiones de baja expresando que al caso que se planteaba era de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3/1.993. Esta adscripción obligatoria a las Cámaras ha sido declarada conforme al artículo 22.1 de la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996, de 12 de junio, reiterada en la sentencia 154/1.996, de 3 de octubre. En razón de ello, la sentencia de instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por las entidades mercantiles Cetil S.A. y demás litisconsortes, y declarar que las resoluciones impugnadas originariamente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid no inciden negativamente en el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, ha aplicado conforme a derecho la Ley 3/1.993, sin incurrir en infracción del citado artículo 22 del texto constitucional ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita, sustituida en su directa aplicación al caso por la doctrina contenida en la sentencia 107/1.996, lo que determina la procedencia de desestimar este motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también basado en el artículo 95.1.4º, alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias que se citan, doctrina que ratifica el criterio expuesto por las entidades mercantiles recurrentes en el motivo anterior.

El motivo segundo es pues equivalente al primero, sin introducir en la cuestión novedad alguna, por lo que debe desestimarse de acuerdo con las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa al artículo 11 del Convenio Europeo, no es invocable como fundamento de un recurso especial de la Ley 62/1.978. En cuanto a las sentencias que se mencionan del Tribunal Constitucional, su doctrina ha sido sustituida, por lo que a la cuestión concreta suscitada en el presente recurso se refiere, por la expresada en la sentencia 107/1.996, de 12 de junio, que, como hemos indicado, declara conforme al artículo 22.1 de la Constitución los preceptos de la Ley 3/1.993 sobre adscripción obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Solicitan las entidades mercantiles recurrentes el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación que resulta de los preceptos de la Ley 3/1.993, solicitud que debemos rechazar ya que dicha cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a las entidades recurrentes, según lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que, rechazando la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cetil S.A., Mediación y Transporte S.A. y Anselm Mayr S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº

1.023/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a las entidades mercantiles recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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