STS, 26 de Febrero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1489
Número de Recurso54/1996
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 54 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Constantina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 610 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Iván contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Constantina, de fecha 27 de agosto de 1993, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por Don Iván contra el previo acuerdo del mismo Pleno municipal, de fecha 28 de junio de 1993, que rechazó la reclamación formulada por Don Iván para que se le indemnizase en la cantidad de seis millones ciento ochenta mil doscientas cincuenta y seis pesetas por las daños corporales y perjuicios económicos causados cuando realizaba servicio de vigilancia como miembro de la Guardia Civil y el vehículo oficial que conducía introdujo la rueda trasera izquierda en la boca de una alcantarilla que carecía de tapadera o rejilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 23 de mayo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 610 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por D. Iván y declaramos No conformes a Derecho los Acuerdos del Ayto. de Constantina de 28/6 y 27/8/93 en cuanto denegaron la reclamación del demandante. Asimismo declaramos a D. Iván tiene derecho a ser indemnizado por daños corporales y perjuicios sufridos el 22/4/91 en accidente de tráfico por anormal funcionamiento de los servicios públicos. Condenamos al Ayto de Constantina, en consecuencia, al pago de seis millones ciento ochenta mil doscientas cincuenta y seis ptas, por los conceptos expuestos, y a favor del recurrente. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La Administración demandada opone, principalmente, dos razones para no acceder a lo que se solicitó. En primer lugar, que la tapa fue quitada por alguna persona, un tercero, con el fin de que las aguas de la lluvia evacuen con mayor facilidad. Pero en la prueba practicada no se ha acreditado siquiera que el día del accidente hubiere llovido. En cualquier caso, la posible intervención de un tercero no exonera deresponsabilidad al Ayuntamiento porque, al fin, seguiríamos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración que ha de adoptar las medidas suficientes para que no se produzca daño a las personas o cosas cuando, como es el caso, se circula normalmente por la calle».

TERCERO

También se argumenta lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: « En segundo lugar se alega que la maniobra del lesionado era incorrecta. Pues bien, siendo este un extremo fácil de acreditar, no se ha aportado ningún informe de la policía local que avale la tesis expuesta. Al contrario, según el atestado levantado por la Guardia Civil con motivo del accidente, el lugar en que se hizo la maniobra de marcha atrás no estaba dotado de señal alguna que lo prohibiera ni las características de la Via -según el croquis- impedían hacer lo que el conductor del vehículo oficial llevó a cabo. Pero, además, tampoco una posible negligencia del lesionado hubiera llevado, como pretende el Ayuntamiento, a liberarle de responsabilidad, sino en todo caso, a una aminoración de la indemnización, lo que tampoco es el caso, como se ha dicho, por falta de acreditación».

CUARTO

En el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresa que: « Se opone también por el Ayuntamiento que la relación causa-efecto entre el accidente y los daños o lesiones causados, no es directa, inmediata y exclusiva. En base al informe del Dr. Isidro se mantiene que la hernia discal que previamente padecía el lesionado fue la causa, al menos indirecta, de las lesiones. Sin perjuicio de volver más adelante sobre esta pericial, podemos afirmar ya que los padecimientos del lesionado con anterioridad al accidente no debían de revestir gran importación por cuanto le permitían realizar su trabajo como Guardia Civil, siendo notorio que el mismo lleva consigo, a veces, esfuerzos o ejercicios físicos no exentos de riesgo. Y no consta que el Sr. Iván hubiera sido baja en el servicio por ese motivo. Lo único que se ha probado es que tuvo unos antecedentes, debidamente tratados, en el año 1.990, por lo que fue intervenido quirúrgicamente de Nucleotomia Perentonea por Hernia de Disco L 5-S1. Ciertamente Dr. Isidro concluye que la degeneración discal que, por ese motivo, padecía el Sr. Iván , es causa indirecta de las lesiones del accidente. Sin embargo, ha de cuestionarse ésta y las demás conclusiones del informe por cuanto el citado perito, al aceptar el cargo (30/11/94), manifestó la necesidad de reconocer al paciente para poder emitir su parecer, sin embargo, el 21/12/94, afirmó que no le había reconocido puesto que no se le pedía en la proposición de prueba, y sólo ha tenido en cuenta los antecedentes que se le han facilitado. Desde luego cabe concluir que el perito, por razones formales -según él- y desde luego subsanables, ha llevado a cabo su informe sin el soporte del examen del paciente, extremo considerado necesario por él mismo. Esta carencia ha de restar valor, forzosamente, al resultado de la prueba».

QUINTO

Continua la Sala de instancia con la valoración de la prueba practicada en el sexto fundamento jurídico, al declarar en el mismo que: « Existe, además, otra prueba pericial, practicada por los doctores que exploraron al paciente, le hicieron exámenes complementarios y tuvieron a la vista su historia clínica. El Tribunal, según las conclusiones expuestas en el informe, entiende que, en efecto, las lesiones se han derivado del accidente de tráfico; y que las mismas han dejado unas secuelas importantes que, por otro lado, han determinado la exclusión total para el servicio de las armas por un Tribunal Médico Militar, que también estimó que había relación -causa efecto- entre las lesiones descritas y las sufridas en el accidente de circulación. Así pues, conforme a las reglas de la misma crítica, valorando todo el material probatorio, concluimos que la causa eficiente de las lesiones fue el hecho que da origen a la demanda sin que a tales efectos sea relevante la intervención quirúrgica y otros antecedentes del paciente».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que las actuaciones se remitiesen a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 13 de octubre de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Letrada del Servicio Jurídico Provincial, en nombre y representación del Ayuntamiento de Constantina, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro fundamentos de derecho, sin que en ninguno de ellos se citasen los preceptos que se consideraban infringidos por la Sala de instancia sino que exclusivamente se alude a que la jurisprudencia ha declarado que la conducta del perjudicado o de un tercero puede ser determinante de la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, ruptura que en este caso se asegura que existe entre la conducta de terceras personas, que retiraron la tapa de la alcantarilla, y también por los antecedentes médicos del demandante, causas ambas determinantes de las lesiones sufridas por éste, por lo que se terminó con la súplica de que, al no existir relación de causa a efecto, se revoque la sentencia recurrida y se declare que no existe responsabilidad patrimonial imputable a la Corporación recurrente.OCTAVO.- Requerido el Ayuntamiento recurrente para que designase Procurador que lo representase, aquél designó al efecto al Procurador Don Antonio de Palma Villalón, y por providencia de 9 de julio de 1996 esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el único motivo de atribuir a la Sala de instancia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la ruptura del nexo causal, y, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de febrero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente se limita a sostener que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la ruptura del nexo causal, al no haber tenido en cuenta que la tapadera de la boca de la alcantarilla, en la que se introdujo la rueda del vehículo que conducía el demandante, había sido retirada por terceras personas y que éste tenía un previo padecimiento determinante de las lesiones sufridas.

SEGUNDO

En contra de la tesis mantenida en el recurso de casación, la Sala de instancia consideró acertadamente que el hecho de que terceras personas hubiesen retirado la tapa del registro y desagüe de la alcantarilla no exonera de responsabilidad al Ayuntamiento obligado a reponerla para evitar los riesgos que tal situación generaba, sin que, además, la intervención de esa conducta, ajena al servicio público, esté acreditada porque no concurrió la circunstancia meteorológica alegada por el propio Ayuntamiento, según el cual algún vecino de la localidad habría procedido a quitar la rejilla para facilitar la evacuación de las aguas pluviales, ya que el día en que acaeció el hecho no había llovido.

TERCERO

Es cierto que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999) que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, y lo mismo hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de 29 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 y 11 de julio de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero de 1998, 24 de marzo de 1998 y 13 de marzo de 1999).

En este caso, sin embargo, la posible conducta de terceros ni ha sido la única determinante del daño ni ha supuesto una concausa relevante para moderar la reparación a cargo del Ayuntamiento demandado, pues, aunque la protección de la embocadura del alcantarillado no hubiese sido eliminada por el servicio público de mantenimiento, lo cierto es que el desagüe se encontraba sin tapa con grave riesgo para los viandantes y para los automóviles que circulaban por la calzada, a pesar de lo cual dicho servicio municipal no se percató de ello o, de conocerlo, no procedió a evitar el peligro reponiendo la rejilla protectora.

CUARTO

El planteamiento reiterado al articular el motivo de casación y referido a la causa determinante de las lesiones y secuelas del demandante, atribuida a una degeneración discal que éste padecía no es revisable ahora teniendo en cuenta las categóricas conclusiones fácticas a que ha llegado la Sala de instancia después de valorar las pruebas practicadas, reflejadas en los transcritos fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida, pues, si bien la apreciación del nexo causal o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" (Sentencias, entre otras, de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999), salvo que esa conclusión fáctica se haya combatido correctamente por infringirse normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiera procedido al deducirla de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999), técnica impugnatoria que no se ha utilizado en este recurso, por lo que hemos de aceptar los hechos que sirven de soporte a la sentencia recurrida.

QUINTO

Por las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos procede desestimarel motivo de casación aducido y declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Constantina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 610 de 1993, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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