STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:2673
Número de Recurso6723/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6723/94 interpuesto por la Comunidad de Propietarios, Edificio DIRECCION000 de Bagur de Girona, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, promovido contra la sentencia dictada el 18 de Julio de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 319/91, sobre Plan General Ordenación Urbana de Bagur. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D, Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 319/91, interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Bagur (Girona), contra la desestimación táctica del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Gerona de fecha 29 de noviembre de 1989 por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Bagur. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas. SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios, Edificio DIRECCION000 de Bagur de Girona y elevados los autos a este Tribunal por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 24 de abril de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 5 de julio de 1996 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá dejustificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "C.- Trato de fundamentar el recurso de casación en el apartado 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, infracción de ley y doctrina legal".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que no se citan-haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6723/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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