STS, 5 de Abril de 2000
Ponente | ENRIQUE LECUMBERRI MARTI |
ECLI | ES:TS:2000:2821 |
Número de Recurso | 9837/1997 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación, en pieza separada, número 9837/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto de 9 de julio de 1997 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza incidental dimanante del recurso número 1902/96, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 15 de julio de 1996 -en los expedientes 302 y 303/94- que señalaron el justiprecio de la finca número 37 -y 37.1, complementaria- del término municipal de Pineda de Mar, afectada por la expropiación de la prolongación de la autopista A-19. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el auto de fecha 9 de julio de 1997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima el recurso de súplica deducido por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A. contra el auto de 9-IV-97, que se confirma. Sin costas."
El citado auto de 9 de abril de 1997, dictado por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presenta la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a lo solicitado por la representación procesal de Rierany del Convent S.A.; y, en consecuencia, requiérase a Acesa y a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña que adopten las medidas adecuadas en orden a hacer efectivo, en la parte no satisfecha, el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona, en los expedientes 312 y 303/94, sobre la expropiación de la finca 37 y 37.1 (complementaria) del término municipal de Pineda de Mar, afectada por el proyecto de la Autopista A-19."
La representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A. presenta su escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 7 de noviembre de 1997, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expone seis motivos de casación que sintetiza en las siguientes infracciones:
Inaplicación del artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina contenida en las sentencias de 5 de octubre y 21 de diciembre de 1979, 22 de febrero de 1993, 5 de marzo y 17 denoviembre de 1983 y 31 de enero de 1994.
Violación del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Conculcación de los artículos 23 y 26 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; artículo 1.2 del Código Civil; y artículo 9.3 de la Constitución.
Vulneración del principio general contenido en el artículo 72 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Violación de los artículos 48 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa -reformado por la Disposición Adicional Décima de la Ley de 23 de diciembre de 1986- y el artículo 60 de su Reglamento.
Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que casando y anulando el auto recurrido resuelva conforme a Derecho y con arreglo a las peticiones que a esta parte interesan.
El Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, presenta escrito de 24 de noviembre de 1998 por el que manifiesta que se abstiene de formalizar oposición al recurso de casación.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 1997 por la Sala de instancia, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución de 9 de abril, que acordó requerir a la Administración expropiante y a la entidad beneficiaria, para que adoptaran las medidas adecuadas en orden a hacer efectivo en la parte no satisfecha, el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en los expedientes 302 y 303/94.
La indicada resolución no es susceptible de recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, porque el auto recurrido no pone término a la pieza separada de suspensión, como erróneamente aduce la parte recurrente al fundamentar y articular en su escrito de interposición del recurso, como motivo casacional, el contenido en el apartado 1, letra b) del citado precepto, pues el auto impugnado puso fin al incidente planteado por el expropiado, a fin de que se le entregase efectivamente la cantidad correspondiente al justiprecio, en virtud de lo establecido en el artículo 50.1.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento ejecutivo.
Incidente, por lo demás, que por el Tribunal a quo se sustanció, según providencia de 7 de marzo de 1997, en pieza separada con testimonio del escrito presentado por el expropiado, en el que solicitaba que se le entregase la cantidad correspondiente al justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, en la parte que no había sido satisfecha por el beneficiario de la expropiación.
El recurso de casación resulta inadmisible, según la doctrina sustentada por esta Sala del Tribunal Supremo en auto de 4 de abril de 1997 y sentencias de los días 3 y 11 del actual mes y año -recaídas en recursos de casación 7753/96, 1848/97 y 3023/97-; ahora bien, admitido indebidamente a trámite al referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, conforme al criterio recogido, entre otras, en nuestras sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995; 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997; 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; y 23 de febrero de 2000.
Desestimado el recurso, procede imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto de 9 de julio de 1997 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza incidental dimanante del recurso número 1902/96; con imposición de las costas procesales a la citada recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.
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