STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:2246
Número de Recurso9303/1995
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9303/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Antonio

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 1995, dictada en recurso número 1714/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de L´Hospitalet de Llobregat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de junio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: 1º. Estimar en parte el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento codemandado. Segundo. Anular las resoluciones recurridas y declarar aquí y ahora el justiprecio en cuestión en la suma de 33 220 583 (incluido el 5% de afección), más los intereses de demora que legalmente resulten procedentes. Tercero. No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de 21 de septiembre de 1992 del Jurado de Expropiación de Barcelona desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora contra resolución de 12 de mayo de 1992, que fijó en 10 538 417 pesetas (incluido el premio de afección), más los intereses de demora, el justiprecio litigioso.

Las expresadas resoluciones recaen en el expediente número 417/1991, que versa sobre la indemnización expropiatoria correspondiente al puesto número 54 del mercado central de frutas y verduras de L'Hospitalet de Llobregat. El recurrente era titular de su concesión, adquirida en 1987, por la que pagó 3 600 000 pesetas como precio del traspaso. El año 1989 acordó el Ayuntamiento declarar la utilidad pública del cierre y cese del meritado mercado e iniciar los expedientes indemnizatorios correspondientes a los puestos.

El jurado se atiene a los criterios del artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre valoración de las concesiones de dominio público. En la prueba pericial se puso de manifiesto la existencia de partidasconcretas que resultan extrañas a los criterios legales de valoración. Debe descartarse la primera valoración efectuada por el perito procesal siguiendo las partidas indemnizatorias que se contienen en la hoja de aprecio de la actora, no sólo por hallarse al margen de los parámetros legales, sino porque el propio perito en el acto de la ratificación manifestó que era la segunda valoración la que convenía más al justiprecio en cuestión.

En cuanto al valor de traspaso prevalecen las 4 028 400 pesetas que aprecia el Jurado, pues el perito parece considerar más bien el valor del puesto y no el valor del traspaso.

En cuanto a la capitalización al interés legal de la renta líquida de los tres últimos años, debe estimarse la suma de 26 883 838 pesetas, pues al proceso se ha aportado certificación de la Delegación de Hacienda relativa a los rendimientos de actividades empresariales declarados por el actor en los años 1987, 1988 y 1989. Se corrigió así la suma señalada por el perito, que parte de datos facilitados por la parte y que no constan.

El 5% de la renta líquida arroja la cantidad de 1 344 191,9 pesetas.

El concepto de transporte de enseres debe fijarse en las 200 000 pesetas del Jurado por ser inferior a la suma señalada por el perito.

Por descuento del canon actual capitalizado debe restarse la suma de 817 778 pesetas.

El resultado arroja la suma de 31 638 651 pesetas, que con el premio de afección hace un total de 33 320 583 pesetas, a lo que deberá añadirse lo que corresponda por intereses de demora.

El justiprecio corresponde a los derechos del recurrente, titular de la concesión. No debe entrarse en las referencias que se hacen en la demanda a una supuesta sociedad civil del actor con otras personas.

No puede aceptarse la apelación a la igualdad que se hace en algún paraje de la demanda al no haber quedado acreditada la identidad de circunstancias con otros posibles términos de comparación.

Tampoco resultan atendibles las eventuales ofertas o contraofertas no consumadas que la codemandada haya podido efectuar al margen del expediente de justiprecio o de este proceso.

Debe desestimarse la excepción de falta de personalidad en el procurador de la actora. El procurador compareció inicialmente con un poder en que no figuraba como poderdante el aquí recurrente. El poder carece del requisito del bastanteo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha flexibilizado la doctrina en relación con tal requisito y suavizado la severidad que parece latir en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución se ha declarado que se trata de un formalismo cuya omisión no tiene el valor de defecto constitutivo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Antonio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

En la sentencia nada se resuelve sobre el pedimento número 2 del suplico de la demanda concretado en su alegación 5ª con respecto a calcular el valor del justiprecio en igualdad al valor de otras paradas expropiadas del mercado, ya que el Ayuntamiento siempre ha reconocido (hasta el procedimiento contencioso) la igualdad de los puestos del mercado, dejando dicho justiprecio en la cantidad de 43 986 189 pesetas.

Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la prueba ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat había defendido en todo el expediente expropiatorio el mismo valor de los puestos del mercado con un criterio igualitario.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia aplicable.Dicha jurisprudencia se infringe al no haber tenido en cuenta justiprecios otorgados por la Administración en concesiones iguales del mismo mercado (sentencias de 24 de septiembre de 1984, 1 de diciembre de 1986, 4 de diciembre de 1986 y, fundamentalmente, la de 22 de septiembre de 1986, entre otras).

Se infringe el artículo 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad de los españoles ante la Ley. Se reclama que se fije el justiprecio en la misma o similar cantidad que los convenios con las paradas número 51, 48, 49, y 59, con el límite de lo solicitado en la demanda.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 36, 41.2º y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia aplicable.

Se interesa que el justiprecio quede establecido en la cantidad de 96 603 782 pesetas, que fue la señalada en la hoja de aprecio presentada por el recurrente con la colaboración del técnico en la materia. La sentencia no contempla partidas que en su día fueron tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación: pago de seguros sociales autónomos durante dos años, incompleta amortización, gastos de indemnización al personal; conceptos que han sido tenidos en cuenta en sentencias de expropiación de otras paradas. La propia partida de indemnización al personal asalariado fue recogida y admitida por el propio Jurado de Expropiación en la valoración de otra parada, cuya copia se aportó como documento número 1 unido a la formalización de la demanda, por lo que existe un evidente agravio comparativo.

Se considera aplicable el artículo 41.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en lo referente a tener en cuenta el plazo de reversión de la concesión administrativa. La sentencia no ha tenido en cuenta los sueldos dejados de percibir por el titular de la concesión y sus dos hermanos (titulares de la sociedad civil que explotaba la concesión) y los ya citados gastos de indemnización de los trabajadores empleados.

Tampoco ha tenido en cuenta la partida dedicada a la amortización del traspaso.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en su párrafo 1º, que permite aplicar los criterios estimativos que se juzguen más adecuados para el caso de que la normativa aplicable no resulte conforme con el valor real de los bienes.

El perito judicial aplicó en su tasación los criterios que estimó más adecuados para lograr un valor real y dicha tasación tiene en vía jurisdiccional, según la jurisprudencia que cita, pleno valor probatorio. Por ello se interesa que se dé al justiprecio el valor de tasación pericial de 56 002 167 pesetas o subsidiariamente el segundo valor de tasación pericial de 41 952 345 pesetas, dado por el perito en el acta de rendición del dictamen.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en su párrafo 1º.

La concesión expropiada que estaba siendo explotada por una sociedad civil dada de alta con tres socios con conocimiento y aquiescencia del Ayuntamiento y por tanto los rendimientos de la misma reales son la suma de las declaraciones de renta realizadas por los tres socios y no sólo por el titular de la concesión.

Probada la existencia de la sociedad civil, para realizar un cálculo justo del rendimiento de expropiación hay que multiplicar por tres el valor dado por el peritaje o incluso por la propia sentencia en la partida denominada capitalización del interés legal de la renta líquida.

Se ha infringido también la jurisprudencia ya citada en el escrito de demanda.

Acompaña dos sentencias como documentos 1 y 2 justificando su aportación con base en artículo 1724, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser posteriores no solamente a la demanda, sino incluso al trámite de conclusiones el proceso contencioso-administrativo.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar a los motivos del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando otra según los pedimentos y con lo demás que sea procedente y de justicia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estadose manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat se formulan, entre otras y en síntesis, las siguientes alegaciones.

Al motivo primero. La actora confunde la inhibición o rechazo del Tribunal a entrar en el conocimiento del pleito con la pretendida omisión de cualquier referencia a un método valorativo.

En la sentencia, por otra parte, no hay manifestación alguna de la falta de entrada en el conocimiento de cuestiones alegadas, como puede comprobarse a la vista de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.

Al motivo segundo. La parte actora trata de convertir el recurso en una segunda instancia e insiste en pretender demostrar la necesidad de fijación del justiprecio por analogía con base en la pretendida igualdad económica entre todas las paradas del mercado.

El justiprecio único señalado inicialmente por el Ayuntamiento no era tal, sino únicamente la base de partida de la autorización dada al Alcalde para el comienzo de las negociaciones. El Ayuntamiento posteriormente aceptó sin protestar los distintos justiprecios fijados por el Jurado, tal y como consta en el procedimiento.

Los justiprecios de otras determinadas paradas también expropiadas en el mismo mercado fueron establecidos con base en distintos factores ya demostrados a lo largo del pleito y pormenorizados en el escrito de conclusiones.

Al motivo tercero. La recurrente pretende en este motivo que se tengan en cuenta hechos no probados y negados en la sentencia.

Al motivo cuarto. Basta, para refutar este motivo, con reproducir las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recursos seguidos por las expropiaciones de las paradas del mismo mercado. Se dice en ellas que la prueba pericial no vincula al Tribunal y que resulta sumamente dudoso que la aplicación de la libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa conduzca al resultado postulado por la parte actora.

Al motivo quinto. La concesión del puesto de autos fue a favor del actor en cuanto persona física y en virtud del Reglamento que regía la misma no pudo ser otorgada a persona jurídica ni cedida a ella. Cualquier otro interviniente ha de ser ignorado en este pleito, como reconoce la sentencia recurrida.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme plenamente la sentencia impugnada.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de junio de 1995, por la que se justifica la indemnización expropiatoria correspondiente al puesto número 54 del mercado central de frutas y verduras de L'Hospitalet de Llobregat, de cuya concesión era titular el recurrente, en la suma de 33 220 583 (incluido el 5% de afección), más los intereses de demora que legalmente resulten procedentes.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se alega, en síntesis, que en la sentencia nada se resuelve sobre el pedimento de la demanda acerca de calcular el valor del justiprecio en igualdad al valor de otros puestosexpropiadas del mercado, ya que el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat había defendido en todo el expediente expropiatorio el mismo valor de los puestos del mercado con un criterio igualitario.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como tiene reiteradamente declarado la Sala Primera de este Tribunal, en aplicación de una norma similar a la que aquí se invoca para articular este motivo de casación, no puede plantearse por este cauce el motivo de incongruencia (sentencias de 12 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1990), pues la incongruencia omisiva constituye un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 1995.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que dicha jurisprudencia se infringe al no haber tenido en cuenta justiprecios otorgados por la Administración en concesiones iguales del mismo mercado, por lo que se infringe el artículo 14 de la Constitución.

Este motivo plantea por un cauce procesal más correcto la misma cuestión sustantiva esgrimida en el motivo anterior, no obstante lo cual debe correr igual suerte desestimatoria que éste. La parte recurrente principalmente funda su argumentación favorable a la necesidad de establecer la indemnización que a ella le corresponde en un valor igual al fijado en las expropiaciones de los derechos relativos a otros puestos del mismo Mercado en el hecho de que el Ayuntamiento sostuvo en el expediente administrativo la igualdad de valor de todos los puestos. Sin embargo, se advierte que los justiprecios luego efectivamente fijados han sido diferentes, en atención a las circunstancias concurrentes en la explotación y características de cada uno de aquéllos, como puede observarse particularmente examinando la argumentación de la sentencia impugnada, en la que se tienen en cuenta detalladamente dichos aspectos. Ello conduce a estimar que no concurre la igualdad de elementos que constituye presupuesto indispensable para que una diferencia de tratamiento entre dos supuestos pueda ser estimada como lesiva del principio de igualdad. Más allá de estos aspectos, no podemos examinar la prueba presentada para comprobar si concurre la identidad de circunstancias que el recurrente alega, habida cuenta de que la valoración de la prueba constituye una facultad reservada en exclusiva al Tribunal de instancia, el cual ha declarado en la sentencia impugnada que no se ha acreditado dicha identidad.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 36, 41.2º y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que la sentencia no contempla partidas que en su día fueron tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación o fueron fijadas en la hoja de aprecio y que no se aplica lo dispuesto en la Ley de Expropiación forzosa sobre la valoración del plazo pendiente para la reversión de la concesión.

Nada añade la argumentación de este motivo a la fundamentación de la sentencia, en la que se exponen las razones sobre la procedencia de aplicar criterios de libre estimación cuando ello se hace necesario para determinar el valor real de los bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley expropiatoria, así como las razones por las que no se incluyen las partidas que la recurrente echa en falta, cifradas en su falta de prueba suficiente a juicio de la Sala o ser extrañas a los criterios legales de valoración. Por lo demás, parece evidente que el criterio de libre valoración a que reconduce el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa permite separarse de las disposiciones dedicadas específicamente en la Ley de Expropiación Forzosa a la valoración de las concesiones administrativas, máxime cuando es distinta la naturaleza de las concesiones demaniales como la que nos ocupa de las de servicios, a las que se refiere aquella Ley.

SEXTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 43 de la Ley que Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que el perito judicial aplicó en su tasación los criterios que estimó más adecuados para lograr un valor real y dicha tasación tiene en vía jurisdiccional, según la jurisprudencia que cita, pleno valor probatorio.

Se ponen así francamente en tela de juicio las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, en cuanto examina con arreglo a las reglas de la sana crítica la suficiencia y acierto de los dictámenes periciales emitidos en el proceso y su virtualidad para prevalecer sobre el acuerdo valorativo del Jurado. La prueba pericial puede resultar suficiente para destruir la presunción de acierto que debe reconocerse a las resoluciones de los Jurados de Expropiación. Este Tribunal (sentencias, entre otras, de 14 de abril de 1998, 12 de mayo de 1998 y 23 de junio de 1998) sólo acepta entrar en el examen de la valoración de prueba realizada por el Tribunal de instancia cuando se alega la infracción de los preceptos que regulan la pruebatasada o se invoca fundadamente la infracción de las reglas de la sana crítica por haber arrojado la apreciación de la prueba pericial resultados arbitrarios, inverosímiles e irracionales, pues tal limitación es inherente al carácter especial del recurso de casación, que sólo puede fundarse en los tasados motivos fijados en la ley, consistentes en infracciones del ordenamiento jurídico y no en el error de hecho en la valoración de la prueba.

No cabe considerar irracional, arbitraria o ilógica la apreciación efectuada en la sentencia impugnada, ni que arroje resultados inverosímiles. En realidad sólo se pretende la sustitución del criterio valorativo de la Sala por el propio. Deviene así improcedente el motivo que estamos enjuiciando. La jurisprudencia de esta Sala proclamada, además de en las sentencias citadas más arriba, en las de 11 de marzo de 1995, 23 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996, 30 de diciembre de 1996, 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998, patrocina de modo uniforme el criterio que hemos referido en orden a la improcedencia de combatir la apreciación de las pruebas practicadas, a salvo cuanto establecíamos con anterioridad.

SÉPTIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en su párrafo 1º, se alega, en síntesis, que la concesión expropiada estaba siendo explotada por una sociedad civil dada de alta con tres socios con conocimiento y aquiescencia del Ayuntamiento y por tanto los rendimientos reales de la misma son la suma de las declaraciones de renta realizadas por los tres socios y no sólo por el titular de la concesión.

Este motivo debe ser igualmente desestimado, pues, independientemente de su falta de fundamento en cuanto al fondo, pues la concesión fue otorgada al reclamante y no a una persona jurídica, parte de un presupuesto fáctico incompatible con el recogido en la sentencia de instancia, la cual, en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que en exclusiva, como hemos visto, le compete, declara que el justiprecio corresponde a los derechos del recurrente, titular de la concesión, por lo que no debe entrarse en las referencias que se hacen de la demanda a una sociedad civil del actor con otras personas que califica de «supuesta» y que, por ende, no podemos considerar probada.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de junio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: 1º. Estimar en parte el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento codemandado. Segundo. Anular las resoluciones recurridas y declarar aquí y ahora el justiprecio en cuestión en la suma de 33 220 583 (incluido el 5% de afección), más los intereses de demora que legalmente resulten procedentes. Tercero. No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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