STS 989/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:7666
Número de Recurso187/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución989/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Martín; habiendo comparecido como recurrido Franco, representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Logrosán, instruyó Procedimiento abreviado con el número 5/2006, contra Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª que, con fecha 10 de Noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las cuatro horas de la madrugada del día diez de octubre del año dos mil cuatro se encontraba Franco en la discoteca Scorpion de Cañamero tomando una consumición, estando también en el local Pedro Jesús con un hermano suyo menor de edad llamado Andrés, los cuales se dirigen a Franco, le insultan, le acorralan contra un poste, se abalanzan sobre él y le tiran al suelo, lo que motivó la intervención del dueño de la discoteca, Carlos Daniel, diciendo que allí no quería problemas y que iba a cerrar el local, ante lo cuál se marchan del mismo los hermanos Jose Ignacio, quedándose Pedro Jesús en la discoteca unos minutos más.

    Al cabo de un tiempo Pedro Jesús se marcha y se dirige a su casa por el trayecto que hace habitualmente; aproximadamente a veinte metros de la misma se encuentra de frente con los hermanos Jose Ignacio que le estaban esperando; Pedro Jesús se lanza sobre él, le tira al suelo y empieza a darle patadas en la cabeza y en la cara a la altura del ojo. Una o varias de ellas impactan en el globo ocular izquierdo de Franco, lo que le provocó lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo con estadillo de globo ocular, fractura de lámina papirácea del etmonides, fractura del suelo de la órbita y hematoma palpebral. La curación de las lesiones necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando Franco en curar ciento cuarenta y cuatro días, nueve de los cuales estuvo hospitalizado. Las secuelas resultantes de las lesiones causadas se concretaron en pérdida del globo ocular izquierdo y trastorno ansioso- depresivo residual postraumático que ha necesitado tratamiento psicológico.

    Franco ha sido declarado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Instituto Nacional de la Seguridad Social) incapaz total para su profesión habitual (oficial de segunda construcción, pintor en la empresa aplicaciones de pintura Corpus) con fecha doce de mayo del presente año, debido a un cuadro clínico residual de secuelas de traumatismo sobre ojo izquierdo y trastorno adaptativo mixto, lo que produce limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en prótesis ocular izquierda y visión monocular, prótesis que necesitará en su momento ser renovada según sea el estado interior de la órbita y según hayan quedado los huesos de la misma.

    El acusado Pedro Jesús fue consciente y dueño de sus actos en todo momento, es mayor de edad y carece de antecedentes penales. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesús como autor responsable de un delito de LESIONES ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a no poder acercarse al lesionado Franco a menos de 100 metros durante 10 años, y a indemnizar al mismo en la cantidad de 114.314#99 #, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil, imponiéndole asimismo las costas procesales de este trámite, incluidas las de la Acusación particular.

    Reclámese la pieza separada de responsabilidad civil al Juzgado instructor una vez esté debidamente cumplimentada y finalizada con la resolución procedente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Pedro Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución española, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO Y

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 149. 1º y por no aplicación del artículo 152. 1. 2º, en relación con el citado artículo 149, todos ellos del Código Penal .

CUARTO

Por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21. 1º, en relación con el art. 20. 2º, del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Reynolds Martínez y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 7 y 20 de Marzo de 2007, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 16 de Octubre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por su similitud trataremos conjuntamente los motivos relativos a la presunción de inocencia y al error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En relación con la presunción de inocencia debemos advertir que la parte recurrente no alega la existencia de pruebas ilícitas sino la indebida valoración de las abundantes manifestaciones testificales que se han producido en el presente caso.

    Para ello utiliza las declaraciones del propietario de la discoteca y de otras personas que se encontraban en la misma. Queda fuera de toda duda que el incidente que ocurrió en el local se produjo tal como relata el hecho probado. En cuanto a la agresión que tiene lugar en la calle, la sentencia, de forma perfectamente razonada, explica minuciosamente todos los elementos que ha tenido en cuenta para establecer el relato de la agresión que tuvo lugar cuando el lesionado se dirigía hacia su domicilio. No sólo se ha dispuesto de prueba válida sino que se ha evaluado de manera lógica y racional, por lo que queda excluida cualquier posibilidad de admitir la presunción de inocencia.

  2. - En relación con el error de hecho en la apreciación de la prueba (motivo quinto del recurso) los documentos que se invocan son los que contienen los informes médicos, desde el parte judicial de urgencias hasta que se produce la sanidad del lesionado así como una fotografía del mismo incorporada a las actuaciones. Sustancialmente se apoya en la manifestación del médico forense en el acto del juicio oral en la que dice que, no aprecio otro tipo de lesión que no sea la del ojo. Con ello quiere acreditar que no existió la brutal paliza que se refleja en el hecho probado. En primer lugar, debemos advertir que esta expresión no se contiene en el relato fáctico y que además la manifestación del médico forense se refiere al parte de sanidad que se produce 144 días después de los hechos, lo que explica perfectamente que el resto de las contusiones ya habían desaparecido quedando como dato visible e inobjetable la pérdida del globo ocular izquierdo.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

La parte recurrente formula de manera conjunta los motivos segundo y tercero en los que viene a mantener que las lesiones se han considerado como dolosas cuando en realidad se deben considerar cometidas por imprudencia grave.

  1. - El propósito de la defensa es incompatible con la realidad del hecho probado en el que se describe de manera minuciosa, un ataque intencionado que comienza cuando se abalanza sobre el lesionado y lo derriba al suelo propinándole los golpes en la cabeza los hace menciona la sentencia.

  2. - En realidad lo que plantea es que la lesión en el globo ocular no ha sido abarcada por el dolo del autor y es el producto de una acción imprudente cuyo resultado no era previsible.

En este punto la narración deja escaso margen a la tesis de la imprudencia. Cuando una persona ha derribado al suelo a otra y "empieza a darle patadas en la cabeza y en la cara a la altura del ojo" no puede sostenerse la tesis del resultado no querido ya que la relación de causalidad entre la acción y el resultado obedece al voluntario comportamiento del acusado y a su previsible resultado. La persona que propina patadas en la cabeza y en la cara a otra que esta caída en el suelo es consciente de la alta peligrosidad de su acción y la casi inexorable consecuencia de su comportamiento. En todo caso, la representación del resultado se le debió aparecer como de alta probabilidad lo que nos llevaría al dolo eventual pero nunca a una lesión causada por negligencia.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo cuarto denuncia la no aplicación de la eximente incompleta de embriaguez.

  1. - Para conseguir este objetivo pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado acudiendo a los testimonios de varias personas y del propio acusado que manifiestan que este se encontraba en estado de embriaguez.

  2. - Ante la imposibilidad de modificar el hecho probado por esta vía, no se aprecia ninguna base fáctica que permita especular, ni siquiera sobre la existencia de la atenuante simple de embriaguez.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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