STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1858
Número de Recurso4050/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "LOS PARRALES S.A.", representada por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1280/92, sobre retirada de excrementos y restos de animales; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representada por la Letrada Doña Araceli Muñoz De Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de mayo de 1.994 por la representación procesal de "Los Parrales S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de mayo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de casación, se revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 30 de abril de 1.994 y se anule el Decreto dictado por la Alcaldía- Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara el día 18 de mayo de 1.992, imponiéndole las costas al demandado si se opusiere a dichas pretensiones.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Guadalajara.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olivares De Santiago y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Letrada Doña Araceli Muñoz De Pedro, en nombre del Ayuntamiento de Guadalajara presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al recurrente.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de marzo del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega bajo el epígrafe "motivos" -contenido en el escrito de interposición- dos únicos apartados; el primero de ellos titulado "en cuanto a la carencia de licencia de la supuesta actividad de depósito de gallinaza", y el segundo "costas".

Habiéndose opuesto en primer término la inadmisibilidad del recurso por el Ayuntamiento de Guadalajara, fundándose en la infracción de lo dispuesto en los artículos 95.4 y 99 de la Ley de la Jurisdicción, se hace preciso abordar ante todo esa supuesta inadmisibilidad que, de prosperar, llevaría aparejada en este trámite la desestimación del recurso de casación.

Efectivamente, el artículo 99 de la Ley citada ordena que se expresará en el escrito de interposición razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas y la Jurisprudencia que se consideren infringidas. Y en el caso de autos no se menciona siquiera el apartado del artículo 95.1 en el que pretende acogerse el remedio intentado, vulnerando con ello lo preceptuado en el párrafo primero de dicho apartado, en la medida en que se ordenase el recurso de casación habrá de fundarse necesariamente en uno de los cuatro apartados siguientes.

Pero es que, aparte de lo dicho, las alegaciones del recurrente se limitan a insistir en las posiciones adoptadas en la instancia, reiterando que la actividad que se imputa ejercer sin la debida licencia, no tiene sustantividad propia, sino que es derivación y consecuencia necesaria de la explotación de una granja avícola, cuyo legítimo o ilegítimo ejercicio no está realmente definido en el proceso, concluyendo con que en contra de lo alegado en la sentencia recurrida, el demandante no efectúa la actividad de obtención de abonos orgánicos u otros productos que se le achaca, y que constituye la razón de la desestimación de su pretensión de anular el acuerdo de la Alcaldía de Guadalajara objeto del recurso.

Pues bien: del conjunto de las circunstancias que concurren en el escrito de interposición del recurso se desprende claramente su improsperabilidad. La Sentencia recurrida no es, en verdad, demasiado precisa en la terminología empleada; mas, ciertamente, declara demostrado que el demandante está desarrollando una actividad sin la preceptiva licencia municipal previa, considerando que dedica parte de sus terrenos al depósito, manipulado y secado de estiércol, sin que la referencia a que dicha actividad sea derivada de la explotación avícola que viene ejerciendo pueda entenderse como un reconocimiento de que la misma constituye una secuela necesaria de esta última, sino simplemente una de las consecuencias a que ha dado lugar. En consecuencia, esa declaración fáctica resulta irrebatible en el trámite casacional, aún prescindiendo del defecto formal apuntado.

A ello ha de añadirse que asimismo se declara probada la falta de adopción de las medidas de salubridad imprescindibles en orden al destino de los excrementos acumulados. Tan pestífera e insalubre actividad en modo alguno podría ejercerse ni justificarse al amparo de la otra ya desempeñada, sin justificar haber adoptado las medidas correctoras oportunas.

El recurso ha de ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

La imposición de costas es preceptiva en este trámite a tenor del artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 30 de abril de 1.994, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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