STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:9080
Número de Recurso7080/1993
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7080/1993 interpuesto por "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 48112, sobre rescisión de concierto de franqueo de publicación; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"El Corte Inglés, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 48112 contra la resolución dictada por la Dirección General de Correos de fecha 24 de febrero de 1988 que rescindió el concierto de franqueo para la revista "Novedades", y contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la misma. En su escrito de demanda, de 4 de octubre de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida de fecha 24 de Febrero de 1.988 y se declare en su lugar la obligación que tiene la Dirección General de Correos y Telégrafos de seguir manteniendo la calificación de periódico a efectos postales de la Revista Novedades, en tanto en cuanto no se declare la lesividad del acuerdo adoptado con fecha 14 de Mayo de 1.984 y se pronuncie la Jurisdicción Contencioso- Administrativa sobre dicha cuestión, ordenando igualmente la devolución de las cantidades ingresadas por EL CORTE INGLÉS, S.A. como franqueo excesivo en los números emitidos bajo la condición de impreso, en lugar de periódico, hasta la fecha del pronunciamiento de la Sala, o cumplimiento de la Sentencia por la Administración".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de diciembre de 1989, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'EL CORTE INGLÉS, S.A.', contra los actos a que el mismo se contrae, cuyos actos subsanados por Resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 28 de julio de 1989 declaramos ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 31 de diciembre de 1993 "El Corte Inglés, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7080/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos apoyados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de los artículos47.1.c y 79 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo. Segundo: Por infracción de los artículos 109 y 110 de la misma Ley. Tercero: Por infracción de los artículos 88, 89 y 169 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto de 14 de mayo de 1964. Cuarto: Por infracción de los artículos 169.1º de dicho Reglamento y del 96 de la misma norma legal.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con la consiguiente condena en costas de la recurrente.

Sexto

Por providencia de 16 de junio de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 48112. En él se había impugnado originariamente tanto la resolución dictada por la Dirección General de Correos de 24 de febrero de 1988, que rescindió el concierto de franqueo para la revista "Novedades", como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra aquélla.

Durante la tramitación del recurso ante la Sala de la Audiencia Nacional, en concreto el 28 de julio de 1989, el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones estimó parcialmente el recurso de alzada y anuló la resolución administrativa impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la omisión de la audiencia del interesado (el Corte Inglés S.A.) en el expediente de rescisión del concierto de franqueo.

Ello no obstante, la citada entidad -que tuvo conocimiento de la estimación parcial del recurso de alzada antes de formular su demanda- insistió en este escrito procesal en solicitar "la nulidad de la Resolución recurrida de fecha 24 de Febrero de 1.988", así como que se mantuviese la calificación de periódico a efectos postales "en tanto en cuanto no se declare la lesividad del acuerdo adoptado con fecha 14 de Mayo de 1.984" y se ordenara la devolución de las cantidades ingresadas como franqueo excesivo en los números emitidos bajo la condición de impreso.

Segundo

La sentencia impugnada, tras afirmar que la resolución recurrida era la inicial (de 24 de febrero de 1988) y reconocer que ésta había sido anulada por la estimatoria de la alzada (de 28 de julio de 1989), llega a la paradójica conclusión de que el acto originariamente impugnado había sido "subsanado" por la Resolución de 28 de julio de 1989 y declara ajustados a derecho "los actos a que el [recurso] se contrae".

Contra dicha sentencia recurre en casación El Corte Inglés S.A. invocando, en sus dos primeros motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 47.1.c y 79 (primer motivo) y 109 y 110 (segundo motivo) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Motivos que analizaremos conjuntamente, dada la íntima conexión entre ellos existente.

Tercero

El desarrollo argumental de ambos motivos parte de un presupuesto erróneo, cual es el de admitir la subsistencia jurídica de la Resolución de la Dirección General de Correos de fecha 24 de febrero de 1988 que rescindió el concierto de franqueo concedido el 14 de mayo de 1984. A partir de este presupuesto, la recurrente construye toda su argumentación alegando que para anular el concierto de franqueo la Administración debió acudir a cualquiera de los mecanismos revisorios contemplados en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que su decisión de rescindir unilateralmente el concierto sería nula. Argumentación que podría haber sido tomada, hipotéticamente, en consideración si el acuerdo rescisorio no hubiera sido anulado por la propia Administración en vía de recurso de alzada, como de hecho lo fue.

A partir del momento en que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones anula mediante su resolución de 28 de julio de 1989 el acuerdo de 24 de febrero de 1988 rescisorio del concierto de franqueo, este último (el concierto) sigue subsistiendo con toda su eficacia, como lo venía haciendo sin problemas desde 1984. La estimación del recurso de alzada, con la consiguiente anulación del acto recurrido -aun cuando sea por motivos formales- priva de validez a la rescisión del concierto. Anulado, pues, el acuerdo rescisorio del concierto primitivo, carece de sentido discutir a posteriori si dicha rescisión debió haberse llevado a a cabo a través de los mecanismos de revisión de oficio previstos de los artículos 109 y110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto

Es cierto que la Sala de instancia, de modo inapropiado, confunde el sentido de la resolución estimatoria de la alzada: y pese a que ésta afirma que "anula" el acto administrativo originario, la Sala entiende, erróneamente, que "subsana" dicho acto. Ello no es así, pues el acto originario fue realmente anulado en la vía administrativa: precisamente porque en el curso del procedimiento se había producido el vicio consistente en la falta de audiencia del interesado, audiencia que debió habérsele dado antes de dictarse aquel acto inicial, la Administración dispuso -previa anulación de dicho acto- que se subsanase la omisión padecida.

Esta confusión o incongruencia de la Sala de instancia -que no ha sido combatida en casación- no impide, sin embargo, entender que el único acto "confirmado" por ella en el fallo de la sentencia es el estimatorio del recurso de alzada, y no el originario de rescisión del concierto de franqueo, ya anulado previamente por la Administración.

Quinto

En sus motivos tercero y cuarto, que también examinaremos de modo conjunto, la parte recurrente denuncia, con amparo en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 88, 89 y 169 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto de 14 de mayo de 1964 (motivo tercero) así como la infracción de los artículos 169.1º de dicho Reglamento y 96 de la misma "norma legal" (motivo cuarto).

Al margen de que en el desarrollo del tercer motivo no se explica por qué resultan infringidos los artículos 88 y 89 del citado Reglamento, y la referencia al artículo 169 se confunde con la que da lugar al cuarto motivo de casación, es lo cierto que la sociedad recurrente incurre en el mismo defecto de planteamiento que antes hemos destacado: parte de la base de que subsistía jurídicamente la rescisión del concierto de franqueo y, dado que este concierto se basó en admitir que la revista "Novedades" podía incluirse en la categoría postal de "periódico" (artículo 169.3. d de aquel Reglamento), considera que no procede denegarle ulteriormente esta categoría ya reconocida, como indebidamente hizo la resolución rescisoria del concierto de franqueo, para calificarla de mero impreso publicitario.

Hemos de reiterar que, anulado en alzada el acuerdo rescisorio del concierto de franqueo por la propia Administración que lo había dictado, la situación jurídica subsistente era, hasta tanto se resolviera ulteriormente el expediente cuya subsanación resultaba necesaria, la derivada de la vigencia del tan repetido concierto de franqueo. Como quiera que en él se reconoció que la revista tenía la categoría postal de periódico, la tesis de la recurrente no resulta, en realidad, negada por la Administración.

Es lo cierto que la sentencia objeto de casación, de nuevo indebidamente, entró en el fondo del debate relativo a la categoría postal aplicable y se pronunció en favor de una tesis (la del impreso) y en contra de la otra (la del periódico), como si subsistiera jurídicamente el acuerdo rescisorio del concierto de franqueo, acuerdo que también era favorable a aquella primera tesis. Anulado este acuerdo en vía administrativa, la Sala no debió terciar en un debate ya inexistente y sus consideraciones a estos efectos, reflejadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, deben considerarse prematuras en tanto la Administración no resolviera el expediente tras subsanar la falta de audiencia del interesado y se pronunciara por una tesis u otra.

Esta circunstancia no impide, sin embargo, como ya hemos afirmado en cuanto a los otros dos motivos de casación, interpretar el fallo de la sentencia en el sentido de que el único acto "confirmado" en él es el estimatorio del recurso de alzada, y no el originario de rescisión del concierto de franqueo, que ya no tenía existencia jurídica. Entendido en estos términos, favorables en realidad a la parte actora y hoy recurrente, los motivos de casación tercero y cuarto deben ser también desestimados.

Sexto

Procede la preceptiva imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7080 de 1993, interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 11 de junio de 1993, recaída en el recurso número 48112. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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