STS, 10 de Abril de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:2996
Número de Recurso3489/1996
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.489/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.025/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre sanción administrativa. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de Don Victor Manuel , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad invocada debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Victor Manuel al amparo de la Ley 62/78 contra la resolución del Ayuntamiento de Cádiz que le imponia una multa de 5.000 ptas. por haber sobrepasado el límite horario en el estacionamiento de su vehículo de motor por razón de que la Ordenanza de Circulación de aquel Ayuntamiento que se aplicó carece de cobertura legal necesaria, infringiendo por ello los preceptos constitucionales que se invocan, por lo que debe ser revocado el reseñado acto administrativo con imposición de costas por imperativo legal al Ayuntamiento de Cádiz."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casándola y anulándola, declarándose la plena adecuación jurídica de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de Don Victor Manuel , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia rechazando todos los motivos del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que contra la sentencia recaida no cabe el recurso interpuesto al versar la litis sobre la impugnación de una sanción de 5.000 pesetas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de abril de2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victor Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 contra la resolución del Ayuntamiento de Cádiz recibida el 12 de junio de 1.995 por la que se le impuso una sanción de 5.000 pesetas por haber, a las 13,01 horas del 16 de marzo de

1.995, sobrepasado el límite horario indicado por el comprobante en el estacionamiento de su vehículo matrícula WE-....-EH . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 23 de febrero de 1.996, rechazando la inadmisibilidad del recurso invocada por el Ayuntamiento de Cádiz, y estimando dicho recurso, revocó el acto administrativo impugnado, entendiendo que la multa impuesta carecía de la cobertura legal necesaria, infringiendo el artículo 25.1 de la Constitución. Frente a la referida sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Entiende el Ministerio Fiscal que el recurso de casación es inadmisible, dada la cuantía de la sanción objeto del proceso (artículo 93.2.b. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956). Pero el apartado 3 del citado artículo 93 declara susceptibles en todo caso de recurso de casación las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de la Ley, esto es, cuando en el proceso se ha llevado a cabo la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, como ha ocurrido en el presente supuesto, en que Don Victor Manuel , al impugnar la multa que le impuso el Ayuntamiento de Cádiz, se fundaba en que la Ordenanza Municipal de Circulación, al tipificar la infracción sancionada, infringía la garantía contenida en el artículo 25.1 de la Constitución. La causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal debe ser rechazada.

TERCERO

El primer motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación, los artículos

25.2.b) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 7 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con sus concordantes, manteniendo que estos preceptos constituyen cobertura legal suficiente de la infracción sancionada, tipificada como tal en el cuadro de sanciones de la Ordenanza Municipal de Circulación del Ayuntamiento de Cádiz.

El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la existencia de una ley (lex scripta), que sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (sentencias 61/90, 83/90, 196/91 y 93/92, entre otras muchas).

Pues bien, la tipificación de la infracción que constituye el objeto del presente proceso se verifica en la Ordenanza Municipal de Circulación del Ayuntamiento de Cádiz, que no tiene rango de ley formal, por lo que el acto administrativo impugnado originariamente infringió la garantía de legalidad exigida por el artículo

25.1 de la Constitución.

Los preceptos en que el Ayuntamiento de Cádiz pretende fundar la legalidad de la infracción administrativa sancionada no cumplen dicha finalidad. El artículo 25.2.b) de la Ley 7/1.985 se limita a establecer la competencia de los Municipios en materia de ordenación del tráfico, sin tipificar infracción alguna o determinar su sanción. Lo mismo ha de decirse del artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyos apartados a) y b), citados específicamente por el motivo examinado, no tipifican conductas infractoras ni determinan sanciones: de la disposición adicional sexta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1.988, de 28 de diciembre) y de los artículos 38 y 65 del Texto Articulado de 2 de marzo de 1.990. Este último precepto, que establece un cuadro general de infracciones, no contiene una tipificación de la infracción consistente en sobrepasar el límite horario en las zonas de estacionamiento restringido, no pudiendo calificarse como tal la referencia a que tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley, al no describir supuestos de hecho estrictamente determinados, por lo que no puede aceptarse como lex certa, suficiente para la debida tipificación de la infracción administrativa sancionada.

En consecuencia, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones que en este primer motivo se le atribuyen, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, acogido al número 1º del artículo 95.1, entiende que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre la legalidad del Reglamento -queriendo sin duda referirse a la Ordenanza Municipal de Circulación- por lo que, a juicio de la parte recurrente, incurre en el vicio de defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

También este motivo debe ser desestimado, ya que la sentencia se dicta en un recurso en que se verifica una impugnación de un acto administrativo fundada en que la disposición general que dicho acto aplica no es conforme a derecho, en el caso concreto, no es conforme al artículo 25.1 de la Constitución, mecanismo de impugnación indirecta de las disposiciones generales establecido por el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable), que no requiere un pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la disposición general, sino sobre la conformidad o disconformidad a derecho del acto impugnado, basado precisamente, en la legalidad o ilegalidad de la disposición general que aplica. El Tribunal de instancia no ha incurrido por tanto en defecto en el ejercicio de la jurisdicción al dictar la sentencia impugnada, sino que se ha pronunciado en los términos que el proceso exigía.

QUINTO

El tercer motivo de casación, acogido al número 3º del artículo 95.1, alega que la sentencia impugnada ha incurrido en vicio de incongruencia omisiva, al obviar cualquier referencia a la principal fundamentación jurídica esgrimida por el Ayuntamiento de Cádiz en su escrito de contestación, que se centraba en la habilitación legal contenida en la Ley de Bases de Régimen Local y en la Ley de Seguridad Vial, autorizando a los Municipios para desarrollar reglamentariamente el régimen sancionador en materia de tráfico.

El motivo debe ser desestimado, ya que el Tribunal Constitucional ha declarado que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como una desestimación tácita (sentencias 198/90 y 226/92). En el presente supuesto, de la simple lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia resulta que el Tribunal estimó que la sanción impuesta carecía de la cobertura legal exigida por el artículo 25.1 de la Constitución, por lo que fácilmente se deduce que dicha cobertura no se la proporcionaban las normas invocadas por el Ayuntamiento de Cádiz, haciéndose incluso una referencia expresa a la falta de cobertura ofrecida por la Ley de Seguridad Vial (fundamento de derecho segundo "in fine").

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.025/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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