STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2353
Número de Recurso9423/1995
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9423/1995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Dña. Maribel y D. Arturo contra sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 22/94 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte la demanda formulada por los actores, Dña Maribel y D. Arturo y, en consecuencia, con declaración de nulidad en lo necesario de los actos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, señalar como justiprecio de la finca nº NUM000 , las siguientes cantidades:

- Por la expropiación de 4.281 m2 de terreno a 2.300 pesetas, la cantidad de 9.846.300 pesetas, salvo error de cálculo.

- Por el cierre y arbolado, la cantidad de 149.000 pesetas.

- y por el demérito del resto no expropiado, la cantidad de 2.543.570 pesetas, también salvo error de cálculo.

Las dos primeras partidas se incremantarán en el 5% de premio de afección y la totalidad con el interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, salvo que antes del transcurso de dicho plazo se haya llevado a cabo la ocupación de la finca, en cuyo supuesto se devengarán desde esta última fecha; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª. Maribel y D. Arturo y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de Noviembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dña. Maribel y D. Arturo , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la suplica del escrito de demanda.Por Providencia de 10 de Enero de 1.996, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que, de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional se tuviera por no sostenido el recurso de casación por él interpuesto, resolviendo la Sala por Auto de 9 de Mayo de 1.996 declarar desierto el recurso por él preparado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuarse el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente Procurador González Salinas. Se personó como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmando en todo caso la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, plantea diversas cuestiones que debían haber sido formuladas en motivos distintos ya que mezcla cuestiones que efectivamente debían plantearse al amparo del artículo 95.1.4 citado, tales como la infracción de los artículos 33 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, con otras tales como la infracción del artículo 24 de la Constitución por indefensión al tenerse en cuenta datos no obrantes en los autos y la falta de motivación en la valoración de la prueba, que debieron serlo en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante el defecto formal puesto de manifiesto, en aras del principio de tutela judicial, procederemos al análisis de las distintas cuestiones planteadas por separado como si de motivos independientes se tratara.

En primer lugar en lo que a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atañe su invocación guarda íntima relación con la de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución, ya que de la estimación de la infracción del primero de los preceptos citados depende pueda aceptarse la de los otros, puesto que solo cabe entender que se han lesionado si se aprecia que como consecuencia de una valoración arbitraria de la prueba la Sala de instancia ha infringido el derecho al percibo de un justiprecio sustitutorio del valor del bien expropiado.

Así las cosas hemos de recordar que según doctrina constante de esta Sala tal infracción del artículo 632 citado solo cabe apreciarla cuando la valoración efectuada de la prueba pericial sea arbitraria o absurda y por tanto resulte contraria al artículo 9.3 de la Constitución, mas tal circunstancia ni se aprecia en el caso de autos ni se alega por el recurrente que fundamenta la infracción del precepto citado y jurisprudencia invocada en la falta de motivación en la valoración de la prueba, cuestión ésta que debía plantearse como motivo independiente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, razones que justifican la desestimación del motivo articulado en el extremo relativo a la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, así como de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución.

SEGUNDO

En lo que atañe a la falta de motivación de la valoración de la pericia, sin perjuicio del defecto formal expuesto, señalaremos que tal defecto no puede apreciarse en la sentencia de instancia por cuanto la Sala "a quo" efectúa en el fundamento jurídico séptimo una crítica, por otra parte acertada, de las pericias practicadas, señalando la falta de dato concreto sobre costes en la construcción y precios de venta que permitan calcular el valor de repercusión del vuelo, tampoco contienen las pericias, continúa afirmando la sentencia, referencia de datos concretos sobre precios de venta actuales referidos a la fecha inmediata o próxima a la expropiación, razón por la que califica las conclusiones de los peritos como especulativas.Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo", pero lo que no cabe duda es que dicha valoración está suficientemente motivada y por tanto el motivo en el extremo que nos ocupa debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

La tercera cuestión planteada por el recurrente, vinculada directamente al artículo 24 de la Constitución es la relativa al hecho de que la sentencia de instancia se funda en consideraciones ajenas al proceso sin traerlas al mismo de manera que las partes las conozcan y puedan alegar sobre ellas, generando así una situación de indefensión.

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación de la sentencia es inadecuada en cuanto se limita a aducir, sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada. Sin embargo, esta alegación no es susceptible, dadas las limitaciones del recurso de casación a que se ha hecho referencia, de dar lugar a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el tribunal de instancia -que es aquello que solicita de nosotros la parte recurrente-, sino que hubiera debido plantearse como un motivo específico de casación, por la vía que ofrece el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, si es que estima que se le ha producido indefensión, cumpliendo los requisitos inherentes al motivo de casación fundado en la infracción de las normas y garantías procesales.

Independientemente de esto, este fundamento del motivo debe ser desestimado también en cuanto a su fondo, pues se observa que la Sala de instancia ha hecho uso de la potestad que atribuye el ordenamiento jurídico al Tribunal para apreciar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. Esta conlleva no sólo la posibilidad de aceptar o rechazar en bloque el resultado probatorio a que llega el dictamen o dictámenes periciales, sino también, sometido a examen y contraste su contenido, la facultad de aceptarlo parcialmente, estimando suficiente la prueba pericial para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del jurado, pero sin asumir de modo pleno sus conclusiones, por estimarlas excesivas, señalando una cantidad inferior a la en ellas recogida, aunque superior a la fijada por el jurado.

Esto es lo que cabalmente ha sucedido en el caso examinado, pues la Sala, que comienza declarando que las pruebas periciales tienen en principio valor para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no rechaza de modo absoluto su contenido, sino que se limita a afirmar que parte de apreciaciones subjetivas que pueden ser especulativas. Esta afirmación hay que entenderla no como fundamento de una valoración realizada al margen de las pericias practicadas, sino como un enjuiciamiento crítico de la prueba pericial que conduce a estimar excesivo el resultado obtenido, aunque no carentes en absoluto de valor probatorio los dictámenes. Así lo confirma el hecho de que la propia Sala afirma a continuación que, ponderando todas las circunstancias del caso y pruebas aportadas, es procedente establecer un justiprecio superior al fijado por el jurado.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a las partes recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de Diciembre de 1.956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Maribel y D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 22 de Noviembre de 1.995, en recurso número 22/94, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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