STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2272
Número de Recurso864/1994
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrado expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de diciembre de 1993, dictada en el recurso 326/93, no habiendo comparecido D. Gaspar , recurrente en la primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1993, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la resolución de 22 de diciembre de 1992, del Director General de Empleo, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas que confirma el acta de infracción nº 5/92, que impone una sanción consistente en la extinción del derecho al desempleo, exclusión durante un año y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito de 24 de enero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de enero de 1994, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de julio de 1995, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de casación, por infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de noviembre de 1995, se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el día 15 de marzo pasado para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación sobre la impugnación de una Sentencia en virtudde la cual se declaran nulos, por no ser conformes a derecho, los actos administrativos impugnados: la resolución de 22 de diciembre de 1992, del Director General de Empleo, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas que confirma el acta de infracción nº 5/92, que impone a D. Gaspar una sanción consistente en la extinción del derecho al desempleo, exclusión durante un año y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También viene declarando esta Sala que no es obstáculo a la declaración de inadmisión de un recurso de casación en trámite de Sentencia la circunstancia de que dicho recurso se admitiese con anterioridad al tener esta última admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de 22 de diciembre de 1992, del Director General de Empleo, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas que confirma el acta de infracción nº 5/92, que impone a D. Gaspar una sanción consistente en la extinción del derecho al desempleo, exclusión durante un año y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Así, si bien en la Sentencia impugnada se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, dicha cuantía puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora, esto es, la extinción de la prestación de desempleo y la exclusión del derecho a percibirlo durante un año, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que, en manera alguna, pueden alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el límite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en este sentido los Autos de esta Sala de 1 de abril y 4 de junio de 1998.

En consecuencia la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar que no ha lugar a la casación de la sentencia impugnada. Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 326/93, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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