STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:2226
Número de Recurso2393/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2393/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra la Sentencia, de fecha 4 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 162/92; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 4 de diciembre de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso, nº 162/1992, deducido por D. Juan Pablo . SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por la antes expresada representación procesal de la parte recurrente contra la indicada Sentencia de 4 de diciembre de 1993, se formalizó dicho recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia "por la que casando y anulando la sentencia recurrida, unifique la doctrina jurisprudencial en el sentido contenido en las sentencias aportadas por la recurrente como contradictorias, con los efectos inherentes a tal resolución".

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 27 de julio de 1994, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó que se dicte Sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada, con fecha 8-3-94 (sic), en el recurso núm. 162/92 o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar a casar la referida sentencia, que debe ser confirmada, así como las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Seguidamente se ordenó que quedaran las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Por último, en virtud de providencia de 21 de enero de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia, antes concretada, que se entiende contradictoria con las siguientes sentencias: de esta Sala, de fecha 8 de enero de 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 2223/89, y de 23 de diciembre de 1992,recaída en el recurso de apelación núm. 6329/90; y de la Sala de lo Social de este mismo Alto Tribunal, de fechas 28 de marzo de 1988, recurso 4270/86, y 24 de septiembre de 1991, recurso 1223/90.

La representación procesal de la parte recurrente pone de manifiesto que entre la sentencia que es objeto de su recurso y las que invoca como contradictorias existen las identidades exigidas por el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante): en todos los procesos es objeto de impugnación la resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) respecto al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por desempleo, y la situación en todos los procesos es la misma puesto que, en principio se admite la solicitud del administrado concediendo dicha prestación y posteriormente, "yendo la administración contra sus propios actos, resolver [resuelve] extinguiendo [extinguir] parcial o totalmente la prestación de desempleo ya concedida y percibida".

Añade, en fin, que la fundamentación es idéntica puesto que se trata de aplicar el artículo 31 de la Ley 31/1984, de protección por desempleo, que prescribe que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante la Jurisdicción laboral, así como el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) que atribuye al orden jurisdiccional social las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho y las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone a la viabilidad procesal del recurso tres razones que deben ser rechazadas con base en los siguientes argumentos:

  1. Al prepararse el recurso de casación para la unificación de doctrina se aportaron certificaciones de las sentencias de contraste ofrecidas, con lo que se cumple formalmente el requisito establecido a tal efecto por el artículo 102.a) 4. LJ, con independencia, claro está, de que se produzca o no la pretendida contradicción lo que servirá, en su caso, para la estimación o desestimación del recurso.

  2. Es cierto que el escrito de formalización del recurso resulta parco en la determinación de las circunstancias que, según la parte, hace contradictoria la sentencia impugnada con las sentencias que ofrece de contraste, pero aun así es suficiente para examinar la impugnación porque, con independencia de que resulte o no acogible, la tesis en la que se basa la supuesta contradicción resulta recognoscible.

  3. Es verdad que la parte recurrente no invocó en instancia la falta de competencia de esta jurisdicción, a la que, por cierto ella acudió, para examinar la pretensión deducida en su demanda, pero ello no es obstáculo suficiente para rechazar en sede casacional una cuestión de orden público como la propuesta, consistente en una eventual falta de jurisdicción del Tribunal que conoce en instancia y que constituye el objeto de la supuesta contradicción entre las sentencias consideradas.

TERCERO

El recurso de casación debe, sin embargo, desestimarse porque la sentencia impugnada no contradice el criterio que sobre la jurisdicción competente reflejan las sentencias de contraste señaladas por el recurrente y es, además, acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre dicho particular.

En efecto, la naturaleza del acto objeto de las pretensiones actoras en los respectivos procesos resueltos por dichas sentencias no es coinciente.

En el proceso resuelto por la sentencia recurrida, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de diciembre de 1993, se impugnaba resolución dictada por el Director General de Empleo, de fecha 24 de abril de 1992, Expediente núm. 17.488/91-E, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 17 de mayo de 1991, que confirmaba acta de infracción núm. 3965/90, origen de las actuaciones, por la que se imponía al interesado la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por infracción del artículo 30.3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, al obtener fradulentamente prestaciones indebidas.

Por el contrario, en ninguna de las sentencias ofrecidas de contraste se trataba de la revisión jurisdiccional de actos administrativos sancionadores en el orden social. Así, en la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 1992 (rec. apelación 2223/89) se contemplaba una resolución del INEM por la que se exigía al demandante la devolución de la cantidad que se le había concedido en concepto de prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, por haber sido destinada a la constitución de una sociedad anónima, figura no contemplada en el RD 1044/1985, de 19 de junio, a los efectos de la concesión del abono de las prestaciones por desempleo en la modalidad indicada. La sentencia, también de esta Sala de 23 de diciembre de 1992 (rec. de apelación núm. 6329/90), se refiere a la inadmisibilidad del recurso por laextemporaneidad de la alzada. En la sentencia de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, de fechas 28 de marzo de 1988 (rec. 4270/86), se trataba de una demanda sobre declaración de nulidad de la resolución que reconocía a los trabajadores las prestaciones de desempleo y de condena al reintegro de las cantidades percibidas a los demandados, peticiones que se vinculaban a un error administrativo en el reconocimiento del subsidio. Y la sentencia, también de la Sala de lo Social de 24 de septiembre de 1991 (rec. 1223/90), se pronuncia sobre la jurisdicción competente en relación con demanda referida a reclamación por cobro indebido de prestación por desempleo como consecuencia del cumplimiento de la edad de jubilación.

CUARTO

Los criterios sobre la jurisdicción competente mantenidos en las sentencias de contraste y en la sentencia impugnada en este recurso no sólo no resultan contradictorios sino que son coherentes con las líneas de la doctrina que esta Sala ha mantenido sobre dicha cuestión.

El de las primeras contempla lo establecido en el artículo 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por desempleo, en relación con lo establecido en el artículo 9.5 de la LOPJ y en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, en adelante), de los que resulta que las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, son recurribles ante la jurisdicción laboral.

El de la segunda, la sentencia aquí impugnada, se refiere a la jurisdicción competente para conocer de una sanción, que tiene su origen en un acta de la Inspección de Trabajo, que se refiere a una prestación por desempleo ya reconocida y por ser un acto administrativo sancionador dictado por la Administración laboral, su fiscalización corresponde a esta jurisdicción contenciosa, lo que no ocurriría, como se ha dicho, si el recurso versara, en aplicación de lo dispuesto en la ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre una resolución del Instituto Nacional de Empleo relativa al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de las prestaciones por desempleo. O, dicho en otros términos, en el presente caso se trata de una resolución administrativa confirmatoria de un acta de infracción de la Inspección, para cuya revisión es competente esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la LOPJ, artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 3 de la LPL, según hemos tenido ocasión de señalar, entre otras, en sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1.991, 15 de abril y 3 de junio de 1997. Y es que el control judicial de las sanciones impuestas por la Autoridad laboral o de Seguridad Social, incluida las que se refieren a la protección del desempleo, se residencia en la jurisdicción contencioso- administrativa, como una de las manifestaciones de los actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo. Esta consideración de actos administrativos ha sido unánime en nuestra jurisprudencia, que ha entendido que el ejercicio de la potestad sancionadora no se integra en el ámbito del artículo 9.5 LOPJ y que las pretensiones que se deduzcan frente a su ejercicio no se incardinan en los conflictos individuales o colectivos, ni tienen la consideración de materia de Seguridad Social, excluyéndose la intervención del orden social de la jurisdicción, al ser de aplicación la previsión del artículo 3 a) LPL. Solución legal que se produce pese al innegable entrecruzamiento del Derecho administrativo y del Derecho laboral y que se contempla como "técnica exactamente inversa a la de los actos separables"; esto es, como incidencia de elementos no administrativos en un acto administrativo. La Administración laboral dicta un acto administrativo sancionador, revisable ante esta jurisdicción, aunque para determinar si se ha producido o no la correspondiente infracción hayan de manejarse, en cierta medida, normas de índole laboral por razón de su contenido.

De lege ferenda, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional 5ª de la nueva Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 julio (LJCA), en su primitiva redacción estableció que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso, y previa reclamación en los términos previstos en los artículos 69 a 73 de la LPL ante la Administración pública correspondiente, de las pretensiones sobre resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones correspondientes de orden social, con la excepción de los supuestos de actas de liquidación concurrentes con actas de infracción en materia de Seguridad Social. Por consiguiente, parecía que el legislador se inclinaba, en cuanto al control de esta manifestación ius puniendi estatal, que tradicionalmente se había residenciado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por atribuirlo al orden social salvo en los supuestos de actas de liquidación e infracción. Sin embargo, la asunción de esta competencia por dicho orden jurisdiccional social quedó diferida hasta un año después de la entrada en vigor de la nueva LJCA (esto es, un año y cinco meses desde su publicación producida en el BOE de 14 de junio de 1998). Pero la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó parcialmente dichas Disposición Adicional 5ª, de manera que la atribución a la jurisdicción laboral del conocimiento de las pretensiones relativas a resoluciones administrativas sancionadoras "por todo tipo de infracciones del orden social, con la excepción prevista en la letra b) del apartado 1" del artículo 3 LPL queda demorada sine die, ya que ha de determinarse en una Ley sobre modalidades y especialidadesprocesales en la materia, cuyo proyecto había de presentar el Gobierno en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998. Por consiguiente, en tanto se produzca la indicada modificación legislativa, sigue siendo el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer de las pretensiones que se formulen frente a los actos sancionadores de la Administración en el ámbito laboral.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina; lo que obliga a que las costas deban ser impuestas al recurrente por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo , contra la Sentencia, de fecha 4 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 162/92, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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