STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1881
Número de Recurso1190/1996
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1190/1996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Saint Aubin Alonso en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 1605/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desesetimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar que las resoluciones del Gobernador Civil de Tarragona, de 9 de Noviembre de 1.992 y 8 de Marzo de 1.993, son conformes a Derecho.

Segundo

No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 11 de Enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho, manifestando que D. Carlos Jesús y en concreto su situación, se encuentra incursa en las "causas excepcionales" que contempla el Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España, lo que daría derecho a la exención de visado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asegura el representante procesal del recurrente, al articular el motivo único, que el Tribunal "a quo" ha infringido en su sentencia lo dispuesto por los artículos 5.7 y 22.3º del Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 7/85, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, al no haberse considerado por la misma, como razón excepcional para obtener la dispensa del visado para residencia, la reagrupación familiar entre hermanos.

Ciertamente la Sala de instancia reconoce en su sentencia que el demandante, de nacionalidad marroquí, convive con una hermana, casada con español, a pesar de lo cual dicha Sala declara que tal circunstancia no puede ser considerada como excepcional a fin de dispensarle del visado para residencia, porque afirma la Sala de instancia no puede ser reputada excepcional la circunstancia de vivir el recurrente con su hermana y cuñado al haber sido expulsado del domicilio familiar.

La reagrupación familiar, ha sido insistentemente considerada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 28 de Diciembre de 1.998, de 24 de Abril de 1994, 19 de Diciembre de 1995, 2 de Enero de 1996, 12 de Mayo de 1998 y 21 de Diciembre de 1998) como causa justificativa para dispensar de la exigencia de visado a fin de obtener permiso de residencia, tiene un significado social, de manera que no se puede desconocer aunque el familiar, que reside legalmente en España, tenga una precaria situación económica, pues ha de valorarse desde la dimensión del vínculo parental con el solicitante de la dispensa, para lo que ha de tenerse en cuenta la autenticidad o no de la pretendida agrupación familiar, de modo que ha de otorgarse singular trascendencia a la convivencia de hecho, lazos afectivos y cumplimiento de deberes jurídicos, así como a las circunstancias personales y socio culturales de los interesados, que evidencien las características de la familia, la cual puede ser más extensa que la meramente paternofilial, como sucede en este caso según los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que obliga a estimar como razón excepcional, a efectos de eximir de la presentación de visado para la obtención de permiso de residencia, de acuerdo con el artículo 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, la reagrupación entre hermanos, y así lo hemos reconocido, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 1821/89), 29 de abril de 1996 (recurso de apelación 10.535/91), 22 de octubre de 1997 (recurso de casación 1992/93), 12 de diciembre de 1997 (recurso de casación 5440/93), 10 de noviembre de 1998 (recurso de casación 3025/94) y 24 de noviembre de 1998 (recurso de casación 2706/94), de manera que el motivo de casación se debe estimar a fín de declarar que ha lugar al recurso con anulación de la sentencia, por lo que, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, procede resolver el litigio conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, determinante, por consiguiente, de la anulación de los actos impugnados, por no ser ajustados a derecho, y de la declaración del derecho del demandante a la exención del visado para la solicitud del permiso de residencia.

SEGUNDO

Al ser procedente declarar haber lugar al recurso de casación por dos de los motivos, invocados por infracción de ley y de jurisprudencia, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, mientras que, al no existir motivos especiales para ello por no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no se debe formular expresa condena respecto de las causadas en aquélla, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación articulado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. D. Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1605 de 1993, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la resolución del Gobernador Civil de Tarragona, de fecha 8 de Marzo de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo del propio Gobernador Civil de Tarragona, de fecha 9 de Noviembre de 1992, por el que se denegó señor Carlos Jesús la exención de visado para residencia, debemos declarar y declaramos que los referidos actos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos también, y, accediendo a las pretensionesde Don Carlos Jesús declaramos su derecho a la exención de visado para la solicitud de permiso de residencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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