STS 284/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:1313
Número de Recurso465/1999
Número de Resolución284/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito intentado de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid instruyó sumario con el nº 7 de 1.998 contra Andrés , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 4 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía temporalmente en la casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso primero, de esta capital, junto con Valentín y Juan Antonio . El día 14 de marzo de 1998, por la noche, estuvieron tomando varias cervezas, lo que no afectó a las facultades intelectivas y volitivas del procesado, y alrededor de las 4,30 horas, se originó una fuerte discusión entre el procesado y Valentín , en el curso de la cual éste golpeó al procesado en la cara, hasta que fueron separados por Juan Antonio . Finalizada la discusión y la pelea, se fueron a dormir, haciéndolo el procesado en el salón, mientras que Valentín se fue a la habitación de Juan Antonio , pero al poco rato, el procesado, portando un cuchillo de cocina, entró en la habitación donde se encontraban los otros dos, y se dirigió hacia Valentín al que clavó el cuchillo en el abdomen, para abandonar la vivienda a continuación, lo que también hizo el herido, siendo seguidos por Juan Antonio a trasladar al herido hasta un banco, momento en que llegó la policía, ante lo que el procesado se alejó del lugar, siendo detenido por un agente que le ocupó el cuchillo. Como consecuencia de estos hechos Valentín sufrió unas lesiones consistentes en rotura esplénica, hematoma mesenténico y perforación intestinal, lesiones que tardaron en curar doce días, con asistencia e impedimento para sus ocupaciones durante ocho días, necesitando tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuela una pérdida de cuarenta centímetros de longitud en cara anterior del abdomen y cicatriz de un centímetro y medio en cara anterior del abdomen. Lesiones que le hubieran producido la muerte de no haber sido por el rápido traslado a un centro médico, donde fue intervenido quirúrgicamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Andrés del delito intentado de asesinato de que acusaba el M. Fiscal. Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, y a que indemnice a Valentín en 100.000 pesetas (cien mil pesetas) por las lesiones y en 800.000 pesetas (ochocientas mil pesetas) por las secuelas, indemnizaciones que devengarán el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al procesado, a la que se dará el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Andrés , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. y del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo

    24.2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.-Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la L.E.Cr. por no haber comparecido los testigos de cargo al acto del juicio, habiéndolo propuesto la defensa por considerar imprescindible su testimonio para el esclarecimiento de los hechos; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la L.E.Cr. al considerar esta parte que se da una clara contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia y los testimonios vertidos en las declaraciones sumariales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de febrero de 2.000, con la asistencia del Letrado recurrente D. Jesús Martínez en defensa del acusado Andrés que mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal quien impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) condenó al acusado como autor responsable de un delito de homicidio intentado comprendido en los artículos 138, en relación con el 16 C.P. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la representación procesal del acusado, formulando dos motivos por quebrantamiento de forma y otro por vulneración de precepto constitucional. Como es de ley (arts 901 bis a) y bis b) L.E.Cr.) comenzaremos examinando los reproches que denuncian los vicios "in procedendo" que se concretan en los quebrantamientos formales contemplados en los artículos 850.1 y 851.1 L.E.Cr. Con respecto a este último, sostiene la parte recurrente que "se da una clara contradicción entre los hehcos que se declaran probados en la sentencia y los testimonios vertidos en las declaraciones sumariales".

Este reproche casacional carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

En efecto, el brevísimo desarrollo del motivo se limita a poner de relieve las contradictorias declaraciones efectuadas por agresor y agredido sobre el desarrollo de los hechos, criticando la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal y que fundamentan la convicción de los jueces a quibus para establecer la declaración de Hechos Probados, olvidando que la valoración de la prueba es una función privativa y excluyente del juzgador y que a las partes procesales les está rigurosamente vedada toda intromisión en dicha actividad. Pero, en todo caso, parece desconocer el recurrente que el quebrantamiento de forma que invoca como causa de nulidad de la sentencia, se produce cuando "resulte manifiesta contradicción entre ellos", es decir entre "los hechos que se consideren probados", según la propia redacción del precepto legal que recoge este vicio. Cabe reiterar una vez más que el defecto que se denuncia surge cuando en el marco de la narración histórica de la sentencia se introduzcan datos fácticos u otra clase de elementos de hecho que resulten absolutamente incompatibles entre sí, de suerte que la aceptación de unos impliquen el rechazo de otros, contradiciéndose mutuamente, pero debiendo subrayarse que esa antinomia se circunscribe a los propios términos en que aparezca el relato fáctico, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes que figuren en la declaración de Hechos Probados, pero nunca cuando la contradicción tenga lugar entre los datos que figuren en el "factum" y las consideraciones que se contengan en la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuyo caso la vía impugnativa utilizable sería la de infracción de ley que se previene en el art. 849.1º L.E.Cr.En el presente caso el relato de Hechos Probados no contiene elementos confrontados que se excluyan recíprocamente, y la contradicción denunciada no se daría en el seno del "factum" de la sentencia, ni siquiera entre éste y los razonamientos jurídicos de la resolución, sino entre dos de los distintos elementos de prueba valorados por el Tribunal de acuerdo con la libertad de criterio que le otorga el art. 741

L.E.Cr., valoración que el recurrente pretende sustituir por la propia de manera absolutamente inaceptable y rechazable.

SEGUNDO

En lo que atañe al quebrantamiento de forma contemplado en el art. 850.1º L.E.Cr., el recurrente se limita a señalar la no comparecencia de los testigos de cargo al acto del Juicio Oral, que habían sido propuestos por la defensa del acusado, absteniéndose de efectuar un desarrollo del reproche digno de tal concepto.

Es cierto que la víctima del apuñalamiento no compareció al acto del juicio, como tampoco lo hizo el otro testigo del suceso y que uno y otro habían sido convenientemente citados al haber sido interesada por acusación y defensa la declaración de los mismos. Pero también es cierto que obra en las actuaciones documentación acreditativa de que los referidos testigos habían abandonado su domicilio, ignorándose su paradero; y que la Dirección General de la Policía informa al Tribunal de que resultaron negativas las activas gestiones realizadas para localizar a aquellas personas. Es más, consta en autos que el juicio oral fue suspendido en 14 de diciembre de 1.998 a solicitud de la defensa por la incomparecencia de estos testigos y ante el compromiso del Letrado de "aportarlos el día que el juicio se señale [de nuevo]" (Acta del Juicio obrante al folio 51). Convocada nuevamente la Vista Oral para el 3 de febrero de 1.999, tampoco comparecieron los testigos, rechanzado la Sala la solicitud de la defensa de nueva suspensión y dándose lectura a las declaraciones sumariales de aquéllos.

TERCERO

El vicio "in procedendo" del art. 850.1º L.E.Cr., no sólo tiene lugar en los casos de inadmisión improcedente de prueba, sino también en aquellos otros en que el Tribunal deniegue la suspensión del juicio oral sin haberse amparado en lo dispuesto en los artículos 746.3 y 793 de la Ley Procesal. Esta irregularidad excede, no obstante, de una simple incorrección de orden formalista, ya que sus efectos se proyectan a algunos de los derechos fundamentales más relavantes de los que se consagran en el art. 24 C.E., cuales son el de tutela judicial efectiva con proscripción de indefensión, derecho de defensa y presunción de inocencia.

Desde la perspectiva de esta última garantía constitucional debe analizarse la situación que surge, como sucede en el caso presente, cuando el juzgador establece la culpabilidad del acusado en base a diligencias sumariales como son las declaraciones ante el Juez de Instrucción efectuadas por quienes más tarde no comparecen al acto solemne del Juicio Oral, pues sabido es que la presunción de inocencia de que goza todo acusado solamente se destruye mediante una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, y que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas de cargo susceptibles de sustentar la culpabilidad del justiciable aquellas que se han practicado en el Juicio Oral, ya que el procedimiento probatorio debe llevarse a cabo, necesariamente, en el debate contradictorio que oralmente se desarrolla en la Vista, ante el Tribunal juzgador, llegando así a sus últimas consecuencias, junto a la contradicción, el principio de inmediación (véase STS de 16 de mayo de 1.998).

Por otro lado, el concepto de "contradicción" que acabamos de emplear nos conduce a enfocar el problema en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho de defensa. Porque ambos están comunicados entre sí a través de la proscripción de la indefensión que expresamene se proclama en el art. 24 C.E. Indefensión que, en el caso que nos ocupa, se manifestaría al verse privada la defensa Letrada del acusado de someter a interrogatorio a los testigos de cargo, (que es una de las maneras más importantes en que cristaliza el principio de contradicción) para refutar o desvirtuar los testimonios incirminatorios de aquéllos, facultad ésta que se recoge en el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950, y

14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1.996 como el derecho de todo acusado "a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", y que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional en sentencias de 25 de octubre de 1.993 y 27 de febrero de 1.997, entre otras.

CUARTO

Llegados a este punto, debemos precisar con premura que la regla según la cual la única prueba valorable por el Tribunal es la practicada en el Juicio Oral, es un principio general que admite singulares excepciones aceptadas y admitidas por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala Segunda. Así, en STS de 25 de octubre de 1.993 se consideran aptas para fundamentar una sentencia condenatoria los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada siempre y cuando se observen los requisitos materiales, subjetivos, objetivos y formales establecidos al efecto (véase también STC de 27 de febrero de 1.997), puesto que, de lo contrario, de restringirse la prueba sólo al plenario, quedarían en la más absoluta impunidad un sinfín de actividades criminales cuando resulta imposible o muy difícil lareproducción ante el Tribunal del dato probatorio de aquéllas obtenido en la instrucción. Tal es el caso de la prueba anticipada que regula la L.E.Cr. en su art. 448, al que se equiparan los supuestos en los que -como acaece en el presente- los testigos de cargo no han podido reproducir ante los jueces a quibus sus inequívocas y contundentes declaraciones incriminatorias contra el acusado al no haber sido posible su localización y encontrarse en ignorado paradero. En estas situaciones resulta plenamente justificada la valoración de aquellas declaraciones efectuadas en fase sumarial, como pruebas que fundamenten la participación del acusado en el hecho delictivo, no sólo porque el art. 730 L.E.Cr. lo respalda expresamente cuando autoriza la lectura "a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral"; sino porque en el supuesto que examinamos concurren las exigencias fijadas por el Tribunal Constitucional a que nos referíamos más arriba, materiales (la imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su reproducción en el acto de la Vista Oral); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción como garante de la imparcialidad y legalidad); objetivos (la posibilidad de contradicción) y formales (la introducción en el juicio a través de la lectura requerida por el art. 730 citado). Cabe significar también que este criterio ha sido consolidado por la jurisprudencia de esta Sala Segunda (véanse SS.T.S. de 18 de febrero, 28 de mayo y 6 de octubre de 1.997 y 5 de junio de 1.998, entre muchas más) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en sentencia de 19 de febrero de 1.991 (caso Isgró) no estimó vulnerado el Convenio al ser tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca y las manifestaciones incriminatorias fueron efectuadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda.

QUINTO

Consta en las actuaciones que la víctima de la cuchillada (Sr. Valentín ) y el testigo Sr. Juan Antonio , prestaron declaración sobre los hechos ante el Juez de Instrucción, haciéndolo el segundo en presencia del Letrado defensor del acusado lo que le permitía formular las preguntas que hubiera tenido por conveniente para rebatir las imputaciones contra éste, relatando de forma similar y esencialmente coincidente el desarrollo de los hechos. Consta asimismo que, abierta la fase de plenario, fueron citados ambos testigos a comparecer ante el Tribunal para testificar, informando el Servicio de Correos de que habían abandonado su domicilio y no fue posible hacer efectiva la citación judicial; también que, al menos el testigo Sr. Juan Antonio se encontraba en España en situación irregular como ciudadano ecuatoriano sin legalizar su residencia, y su temor a que fuese expulsado de nuestro país; que la víctima también es ecuatoriano aún cuando no consta si residía legalmente en España. Figura también -ya se ha dicho- que las gestiones realizadas por la Dirección General de la Seguridad del Estado para la localización de estas personas dieron resultados negativos, encontrándose en paradero desconocido; y, por último la suspensión del Juicio a solicitud de la defensa del acusado ante el compromiso de esta parte de traer a los testigos a presencia del Tribunal, que también resultó fallido. Las declaraciones sumariales, en fín, fueron leídas en el juicio oral a solicitud de la acusación según lo previsto en el art. 730 L.E.Cr., lo que permitió a la Defensa alegar sobre aquéllas lo que hubiera considerado oportuno.

La conclusión no puede ser otra que la de estimar acertada la decisión del juzgador de no suspender por segunda vez un juicio cuya celebración con la presencia de los testigos ausentes se perfila como extremadamente dificultosa al menos en un tiempo razonable a tenor de las circunstancias. Y ratificar asimismo los testimonios de los ausentes que fueron leídos en el acto del juicio como fundamento de la sentencia condenatoria que ahora se impugna, máxime cuando la Sala de instancia realiza un razonamiento motivador de su decisión en el fundamento jurídico primero de aquélla, que no ha sido cuestionado por el recurrente, y teniendo en cuenta, por último, los elementos corroboradores de los hechos declarados probados constituido por las declaraciones en el juicio de otras personas que presenciaron las secuencias finales del suceso.

SEXTO

El último motivo (primero en el escrito de formalización) denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, señalando que no existe prueba de cargo que acredite que el apuñalamiento de la víctima hubiera tenido lugar como se relata en el "factum" de la sentencia, y se argumenta al respecto que existen dos versiones contradictorias del hecho, la del acusado, que sostiene que cogió un cuchillo para intimidar a su oponente en el seno de una riña entre ambos y que este último se clavó el cuchillo en el abdomen al abalanzarse sobre el acusado. Se trata claramente de una inaceptable invasión de la función de valoración de la prueba que la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) reservan en exclusiva al juzgador. No cabe poner en duda que la prueba de cargo existe y debe reputarse válida y suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ahora se invoca según las consideraciones que han quedado expuestas en los precedentes epígrafes de esta resolución, ya que los testimonios del agredido y de la otra persona que se encontraba en el lugar y momento de autos son inequívocos respecto de cómo, tras una discusión entre el acusado y el Sr. Valentín , éste se fue a dormir a la habitación que también ocupaba el testigo Sr. Juan Antonio , y que pocos minutos después entró en la misma el acusado clavando el cuchillo en el abdomen al primero de los citados, sin mediar palabra y de manera imprevista.La crítica del recurrente acerca de la ausencia de prueba y de que "la valoración de ella hecha por el Tribunal es abiertamente contraria a las reglas de la razón", no resiste el menor análisis y la censura, por tanto debe ser rechazada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 4 de febrero de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito intentado de homicidio. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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