STS, 3 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5414
Número de Recurso4914/1994
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4914 del año 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de fecha 15 de Abril de 1.994, sobre ruina inminente de las tapias del Cementerio de San Gil. Siendo parte recurrida el Arzobispado de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: 1º.-Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada. 2º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación del ARZOBISPADO DE BURGOS, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento de Aranda de Duero al restablecimiento, a su costa, del cerramiento o muro de las tapias del Cementerio de San Gil, con imposición de las costas causadas en este proceso a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el presente recurso, se declare haber lugar al mismo, y, en consecuencia, se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime, confirmando la impugnada e imponiendole las costas de este recurso a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 15 de Abril de 1.994, estimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 29 de Abril de 1.993, que declaraba la ruina inminente de las tapias de Cementerio de San Gil y ordenaba al Arzobispado la demolición inmediata en 48 horas desde la notificación de este Decreto, con advertencia de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, sin previo apercibimiento.

La sentencia anuló y dejó sin efecto el citado Decreto de la Alcaldía, condenando al Ayuntamiento de Aranda de Duero al restablecimiento a su costa, del cerramiento o muro de las tapias del Cementerio de San Gil, al encontrarnos con un acto de contenido imposible, ya que cuando el referido Decreto se dictó y notificó al ahora recurrido el 5 de Mayo 1.993, éste no podía cumplir la orden de demolición, al llevarse ésta a efecto, previamente a la adopción del citado Acuerdo, y sin que contara una verdadera urgencia en tal demolición ni un peligro real o actual para las personas o cosas en el momento de dictarse el Decreto de la Alcaldía.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional como todos los demás, se alega la infracción del art. 82.e) en relación con el art. 52.1º y 2º de la citada ley, y de la Disposición Adicional Tercera y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre.

Los arts. 82.c) y 52.1º y 2º, aluden a la necesidad de interponer recurso de reposición contra el acto administrativo cuestionado, como requisito previo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, mientras que la disposición transitoria segunda de la ley 30/92 a que se refiere el recurrente, preceptua que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley últimamente citada no les será de aplicación la misma, siguiendose por la normativa anterior así como los iniciados durante el periodo de adecuación de 18 meses a que se refiere la disposición adicional tercera.

A estos efectos hemos de tener en cuenta que el acto administrativo impugnado es de fecha 29 Abril

1.993, habiendo entrado en vigor la Ley 30/92 de 26 Noviembre el 27 de Febrero de 1.993, es decir temporalmente anterior al acto administrativo.

La parte recurrente aduce que ha de aplicarse la normativa anterior a la Ley 30/92, al haberse iniciado el procedimiento administrativo durante el plazo de adecuación contemplado en la antecitada Disposición Adicional Tercera que finalizó a los dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, es decir, el 27 de Agosto de 1.994.

Es claro que la legislación anterior sobre el procedimiento administrativo está constituida, esencialmente, por la Ley de 27 de diciembre de 1.956, que establecía en su art. 113 que contra las resoluciones administrativas y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento -administrativo- podrá utilizarse el recurso de reposición, previo a la vía contenciosa, y como emanación de esta necesidad de previa interposición del recurso de reposición para acceder a la vía jurisdiccional, el art. 52 de la Ley jurisdiccional reiteraba tal extremo, de tal modo que el art. 82. e) de la Ley jurisdiccional preceptuaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, si no se hubiere interpuesto el preceptivo recurso de reposición en vía administrativa.

TERCERO

Este requisito de la interposición del recurso de reposición, para acceder a la vía jurisdiccional, fue modificado por la Ley 30/92 de 26 Noviembre que en su art. 110.3, estableció que la interposición de recurso contencioso administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

Naturalmente que tal exigencia de comunicación previa sustituyó al recurso de reposición anteriormente reglado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 Julio 1.958, como acto previo necesario para acceder a la vía jurisdiccional, y en base a esta determinación de la Ley 30/1.992, han de ser interpretados los arts. 52 y 82 e) de la Ley jurisdiccional de 27 diciembre 1.956.

Como consecuencia de todo lo acabado de exponer hemos de concluir desestimando el presente motivo de casación, porque tanto las referidas Disposiciones Adicional y Transitoria de la Ley 30/92, establecen que se regirán por la legislación anterior, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92, o durante el periodo de adecuación antes referido, pero hemos de tener en cuenta que el procedimiento administrativo finaliza con la resolución pertinente que constituye el acto administrativoy que resuelve en vía administrativa la cuestión planteada a la Administración, de tal modo que constituye el último trámite del procedimiento, cuando no es susceptible de ser continuado, tal como precisan el art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio 1.958 y 107 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre.

Por tanto, ni el recurso de reposición ni la comunicación previa, antecitados, integran el procedimiento administrativo ya finalizado ni forman parte de él, constituyendo simplemente requisitos previos exigidos, para el acceso a la vía jurisdiccional, fuera ya del procedimiento administrativo, por lo que la legislación aplicable sobre los requisitos y presupuestos previos exigidos para la interposición del recurso jurisdiccional, ha de ser la vigente en el momento de ser dictado el acto administrativo que corona, sin posibilidad de continuación, el procedimiento administrativo.

En el supuesto aquí contemplado, ha de ser aplicado pues la Ley 30/92, que entró en vigor con anterioridad a ser dictado el acto administrativo impugnado bastando pues la comunicación previa del acto al órgano que lo dictó; como así lo hizo la contraparte.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los arts. 109 y 110.3º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, y como afirma la parte recurrente está íntimamente vinculado al motivo anterior, respecto al cual tiene carácter subsidiario.

La parte insiste en que no son de aplicación tales preceptos, por lo que la comunicación previa realizada por la contraparte es improcedente.

Es claro, que ha de ser desestimado este motivo, por las mismas razones ya expuestas en el motivo anterior, siendo de precisar que no pueden ser confundidas las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, con el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 247.4º del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, en relación con el art. 26.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística. El artículo 247.4 del Real Decreto Legislativo 1/92, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97 de 20 de Marzo, por lo que no procede su examen, aunque en esencia, su texto es coincidente con el del art. 183.4 de la Ley del Suelo de 1.976 y con el del art. 26.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que autoriza al Ayuntamiento o al Alcalde, en los supuestos de ruina, y si existiere urgencia y peligro en la demora, a disponer lo necesario, por motivos de seguridad, respecto a la demolición del inmueble y a la adopción de los medios necesarios para la seguridad de la construcción.

Es claro, que tales facultades, suponen una medida excepcional, solo y exclusivamente aplicable, cuando compruebe una situación manifiesta de deterioro del inmueble o construcción, afectante de modo inminente a su seguridad de mantenimiento, y que ello suponga un peligro para las personas o cosas de posible afectación con su caída total o parcial.

En la sentencia impugnada y en su fundamento de derecho cuarto, tras valorar las pruebas documental, testifical y fotográfica, no menos que la pericial emitida con arreglo a las formalidades y garantías prescritas en el art. 610 y sgts. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace constar que el acto administrativo fue adoptado con posterioridad al derribo de las tapias del cementerio, sin que constara una verdadera urgencia en tal demolición, ni un peligro real o actual para las personas o cosas.

A través de este motivo, lo que en realidad persigue la parte recurrente, es atacar la valoración que por el Tribunal "a quo" se ha realizado sobre los hechos y su relevancia jurídica, que han concurrido en el supuesto aquí examinado, sobre la necesidad de proceder a la ejecución de las obras necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, lo que resulta improcedente y es causa de desestimación del motivo, pues es sabido que esta Sala viene declarando con reiteración - sentencias de 31 Enero 1.994,

7 Noviembre 1996, y Auto de 22 Octubre 1.999-, que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiere podido incurrir el Tribunal "a quo" al valorar la prueba, ya que el hipotético error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir, no está contemplado como motivo de casación, entre los relacionados en el art. 95.1 L.J.C.A., no siendo pues atacable en este recurso la apreciación de la prueba hecha en la sentencia recurrida, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinadas pruebas, cabalmente en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o sea realizada de modo arbitrario y con distorsión de los hechos, lo que desde luego no acontece en la resolución aquí contemplada.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de casación, se indica la infracción del art. 131.1º de la Leyjurisdiccional contencioso- administrativa, en el sentido de que la sentencia no ha motivado debidamente las razones de la imposición de las costas.

La parte recurrente articula el presente motivo, al amparo del art. 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción de esa norma antecitada.

Pero lo que verdaderamente se está impugnando en este motivo, es la falta de motivación de un extremo de la sentencia, atinente a la imposición de las costas, y tal argumentación constituye un alegato de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debiendo haber sido formulado al amparo del art. 95.1.3 de la referida ley, que contempla ese supuesto de falta de motivación de la sentencia o de algún elemento de la misma.

No hay pues correspondencia entre el motivo de casación invocado - 95.1.4- y el vicio que se imputa a la sentencia recurrida, que para ser considerado tendría que haberse formulado en base al ordinal tercero del art. 95.1.

Conviene precisar a este respecto, la doctrina de esta Sala -Autos de 3 Mayo 95, 13 Noviembre 96,

11 Septiembre 98,- sobre el acto de interposición del recurso de casación, que es el medio de exteriorización y concreción de la pretensión impugnatoria, en el que se solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo o motivos, que como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el art. 95 de la L.R.J.C.A., y no habiendose cumplido en este caso, con lo establecido en dicho precepto, al no darse la debida correspondencia entre el motivo esgrimido y el vicio jurídico denunciado, procede desestimar el presente motivo, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 15 de Abril de 1.994, dictada en el recurso nº 599/1993, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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