STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:2330
Número de Recurso4648/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sergio , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los recursos acumulados 5909/91 y 851/92, sobre ayuda a la producción de trigo duro, campañas 90/91 y 91/92; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gragera Murillo en nombre y representación de Don Sergio , contra resoluciones de la Jefatura Provincial del SENPA en Sevilla, de 26 de marzo de 1.991 y 31 de octubre de 1.991 y de la Dirección General de dicho Organismo fechados el 27 de junio de 1.991 y 24 de enero de 1.992. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de abril de 1.994 por la representación procesal de Don Sergio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 18 de mayo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de julio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dictar sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra conforme a derecho, resolviendo en los términos interesados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de octubre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado por escrito de fecha 3 de diciembre de 1.996,solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El remedio extraordinario que constituye el recurso de casación se encuentra sometido a unas reglas precisas cuyo cumplimiento resulta inexorable.

Dispone el artículo 93 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 (modificada por la Ley 10/92) que si bien son susceptibles de dicho remedio procesal las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia (Salas de lo Contencioso-Administrativo), en ningún caso pueden acceder a la casación las resoluciones recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. Todo recurso que no cumpla con ese postulado debe de ser inadmitido, y caso de no haber sido así por cualquier razón, ese motivo de inadmisibilidad (artículo 100.2 a) de la misma Ley) se convertirá en causa de desestimación del recurso.

Ha de añadirse a lo expuesto, que no es óbice a la apreciación de la circunstancia antes mencionada el que las partes hayan arbitrariamente fijado como indeterminada la cuantía económica del procedimiento, ni siquiera aunque el Tribunal de origen no hubiese reparado en esa circunstancia al tener por preparado el recurso. Razones de orden público procesal imponen el ajustar la admisión de la casación a las condiciones realmente fijadas por la Ley; y el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subsidiariamente aplicable establece reglas concretas para la fijación del valor económico de las pretensiones, estipulando en su apartado 8º que el importe de la demanda, caso de reclamación de cantidades determinadas, estará representado por dicha cantidad.

SEGUNDO

En el supuesto ahora examinado el actor y recurrente reclama contra la denegación de sendas subvenciones económicas en relación con el llamado trigo duro para las campañas 1.990-91 y

1.991-92, mediante la acumulación de sendos recursos contenciosos contra la resolución del SENPA. Ninguna duda puede existir de que, pese a las manifestaciones de la parte demandante, la cuantía de tales subvenciones es concreta y determinada, fijándose para las respectivas campañas en una cantidad de "ecus" por hectárea en las disposiciones correspondientes de la Comunidad Europea. Siendo la extensión superficial para la que se reclamaba la ayuda de 69'55 Has, el montante económico de cada uno de los recursos acumulados estará constituido por el resultado de multiplicar esa unidad monetaria por dichas Has, transformando el resultado en pesetas.

Aparte las generalizaciones establecidas en el Reglamento de la CEE 1738/89, hoy ya carente de vigencia, lo cierto es que en el Reglamento 1.343/90 se fijó en 110,88 ecus por Ha, para España, el importe de la ayuda para el trigo duro en la campaña 1.990-91, importe elevado hasta 146,34 ecus para la campaña

1.991-92. Basta una sencilla operación aritmética para comprobar que en modo alguno la cifra de lo reclamado como ayuda para cada una de las anualidades se aproxima siquiera a la cifra de seis millones que es necesario superar para que el recurso de casación pueda ser admisible.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 19 de enero de

1.994, por ser el mismo inadmisible en razón de su cuantía. Se imponen al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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