STS, 19 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6040
Número de Recurso4333/1995
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Plácido , D. Juan María , D. Hugo , D. Tomás y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre denegación de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de febrero de 1991 el Ayuntamiento de Bilbao denegó la licencia de obras solicitada por Dª Luz para la construcción de dos bloques de viviendas en Zornoza, e interpuesto contra él recurso de reposición por la solicitante no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Luz , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 642/92 en el que recayó sentencia de fecha 24 de marzo de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de julio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Luz , causante de los aquí recurrentes, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de febrero de 1991, que denegó licencia para la construcción de dos bloques de viviendas en una parcela sita en Zornoza.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), alega en primer lugar la parte recurrente que la Sala de instancia admitió indebidamente tanto el escrito de contestación a la demanda como el de conclusiones del Ayuntamiento de Bilbao, que fueron presentados transcurrido el plazo que para ello había sido concedido. Sin embargo, no cita ningún precepto que resulte infringido por la sentencia de instancia, sino que reconoce que su admisión ha tenido lugar conforme a lo previsto en el artículo 121.1 "in fine" LJ, por lo que el motivo no tiene otroapoyo que la petición de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto.

Como los argumentos que aduce el recurrente en apoyo de esa petición no son compartidos por este Tribunal, el motivo de casación indicado ha de rechazarse.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, formulado también conforme al artículo 95.1.3º LJ la parte recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución y alega que durante la tramitación del proceso ha sufrido indefensión al haberle denegado el tribunal de instancia una prueba pericial solicitada para que se valorasen los daños y perjuicios causados por el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao denegatorio de la licencia de obras solicitada.

El presente motivo de casación ha de ser desestimado. En primer lugar, la relevancia de las infracciones procesales que se hubieran podido cometer durante la tramitación de un proceso está conectada con la indefensión padecida por quien las alega, y en el presente caso, toda vez que la indemnización se planteó no como una petición independiente ante la Administración demandada, sino como una pretensión subordinada a la previa de anulación de la indicada licencia de obras, no cabe hablar de indefensión, toda vez que la desestimación de la pretensión de anulación haría ocioso entender de la de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la denegación de la licencia.

Por otra parte, la prueba pericial se refiere única y exclusivamente, como los restantes medios de prueba, a hechos, por lo que el artículo 74.2 LJ condiciona la admisión del recibimiento del proceso a prueba a que la solicitud exprese los puntos de hecho sobre los que la prueba hubiere de versar. En el presente caso la parte recurrente no hizo esa necesaria precisión de los elementos fácticos sobre los que la prueba habría de versar en lo referente a los daños y perjuicios sufridos, aunque el proceso se recibiese a prueba respecto a otros extremos, y tampoco en la proposición de la prueba pericial se cumplió esta exigencia, pues el recurrente se limitó a decir que la prueba pericial tendría por objeto "la valoración económica de los daños y perjuicios causados por el acuerdo impugnado", sin concretar en la forma que impone ineludiblemente el principio de controversia, los daños y gastos a que debiera extenderse la valoración solicitada, por lo que cabe concluir que la denegación de ese medio de prueba propuesto por la parte recurrente fue acertada.

CUARTO

El tercer motivo de casación se opone también al amparo del artículo 95.1.3º LJ, aunque en él no se cita qué precepto se considera infringido por la sentencia de instancia, a la que se reprocha que haya declarado que "se debería haber instado la modificación del planeamiento, cuando la información urbanística dijo textualmente que el terreno era edificable". Para empezar ha de advertirse que la cita de la sentencia recurrida es incorrecta. La Sala de instancia constata que es cierto que el planeamiento aplicable califica como vial el terreno sobre el que se pretendió construir, por lo que concluye que es adecuada a derecho la denegación de la licencia solicitada, pero también comprueba que esa calificación ha devenido inadecuada a la realidad de los hechos, puesto que responde a la necesidad de establecer un vial que ya ha sido ejecutado y en cuya ejecución, por causas que no constan en el proceso, se produjo una desviación, de tal modo que el vial se abrió por unos terrenos distintos de los de la parte recurrente, no obstante lo cual permanecieron estos con la calificación indicada. En estas condiciones, la Sala advierte que, en tanto no se obtenga una modificación del planeamiento, que es una pretensión no ejercitada en el proceso ni fuera de él y de la que, ha de advertirse, tampoco existe elemento alguno que pueda prejuzgar su éxito o fracaso, el principio de congruencia exige atenerse a la única pretensión planteada y que ésta ha de resolverse en estricta aplicación de la normativa urbanística vigente. Aunque en el desarrollo del motivo, se invoca el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existe oscuridad en la sentencia de instancia, ni tampoco infracción del artículo 43 LJ, sino, por el contrario, precisa aplicación de lo en él dispuesto.

QUINTO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, alega la parte recurrente infracción del Plan Parcial de Zornoza que según dicha parte y, a diferencia de lo mantenido por el Tribunal de instancia, no se encuentra derogado por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca que según entiende la parte recurrente expresaba su voluntad de respetar los planes parciales existentes, entre ellos el Plan Parcial de Zornoza de 1943. Se trata, en suma, de un motivo de casación fundado en la interpretación de Derecho autónomico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 LJ es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. Por todo ello procede desestimar el presente motivo de casación.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Plácido , D. Juan María , D. Hugo , D. Tomás y D. Juan Enrique , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1995, condenando a dicha parte al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 881/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas ( STS 31/05/76, 27/6/86, 21/12/87, 14/12/88, 10.02.89, 31/10/90 y 22/9/95, 30/6/00, 19/7/00, 12/2/02 y 30/3/04 entre otras muchas). Por ello se debe extender al resto de los acusados en lo que les pudiera beneficiar al ser aplicable de La p......
  • SAP Madrid 199/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas ( STS 31/05/76, 27/6/86, 21/12/87, 14/12/88, 10.02.89, 31/10/90 y 22/9/95, 30/6/00, 19/7/00, 12/2/02 y 30/3/04 entre otras muchas). Por ello se debe extender al resto de los acusados en lo que les pudiera beneficiar al ser aplicable de ofic......
  • SAP Navarra 1000/2023, 11 de Diciembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 11 Diciembre 2023
    ..."inherente a la condición de socio", y "necesario para calibrar y calificar la gestión social" ( SSTS 9 de diciembre 1996 y 19 de julio de 2000) destacando que, pese a que puede tener una finalidad instrumental en relación con el ejercicio del derecho de voto, se trata de un derecho autónom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR