STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:2446
Número de Recurso2688/1996
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.688/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3.489/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre apremio de actas de liquidación. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre de Don Luis Miguel , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 3.489/95, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, interpuesto por el Letrado Don Emilio Salcedo Martín, en nombre y representación de Don Luis Miguel , contra los Acuerdos de la dependencia de recaudación de la Agencia Tributaria de Castellón, sobre providencias de apremio en actas de inspección de IVA e IRPF, y lo declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, con expresa condena en las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en representación de la mencionada Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro de conformidad con los motivos en que se funda este recurso.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet y Suarez, en nombre de Don Luis Miguel , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que, viniendo a desestimarse los motivos de casación aducidos, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones e interesando la estimación del recurso de casación, por no haberse producido la vulneración de la presunción de inocencia en que se funda el fallo estimatorio de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra las providencias de apremio acordadas el 21 de enero de 1.995 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las cantidades liquidadas en actas de inspección levantadas por los conceptos de IVA, 1.990 a 1.992, e IRPF, 1.991. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de diciembre de 1.995 estimando el recurso, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, entendiendo que el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, ha de prevalecer sobre el privilegio de ejecutividad de que dispone la Administración y argumentando que el artículo 138.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, que sólo permite que las resoluciones administrativas sancionadoras sean ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa, no es sino trasunto fiel del principio de presunción de inocencia. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha promovido el presente recurso de casación.

Cuestiones equivalentes a las que en el presente recurso se plantean han sido ya decididas por sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1.998, por lo que para resolverlas nos sujetaremos a lo en ella expuesto, tanto por razón de unidad de doctrina como por considerar que la que se expresa se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Ante todo debemos declarar que el recurso de casación es inadmisible en cuanto se refiere a la providencia de apremio correspondiente a la liquidación contenida en el acta de la Inspección de los Tributos de fecha 13 de octubre de 1.994, correspondiente al concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ya que el importe total de la deuda tributaria que de dicha acta resulta es de 1.910.571 pesetas y el de la sanción de 1.302.146 pesetas, cantidades que, aún sumado el importe del 20 por ciento del recargo de apremio, no exceden de la suma de seis millones de pesetas, límite mínimo para que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sean susceptibles de recurso de casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

En este sentido, es doctrina generalmente aceptada que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva el recurso, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. El recurso incurre pues en causa de admisión en cuanto a la providencia de apremio correspondiente a la liquidación por IVA, 1.990 a 1.992, y así debemos declararlo, considerando que la causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

Limitando pues el examen del recurso a la providencia de apremio correspondiente a la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1.991, el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.3º, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entiende que en la contestación a la demanda se alegaron dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (artículos 82.a. y c. de la Ley de la Jurisdicción) y sin embargo el fallo impugnado no se pronunció al respecto, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

Don Luis Miguel , que comparece como parte recurrida, entiende que el motivo es inadmisible, ya que en el escrito de preparación del recurso de casación se expresó que el mismo habría de fundarse en el número 4º del artículo 95.1, pero sin mencionar el número 3º. Debemos rechazar esta alegación, ya que el escrito de preparación del recurso de casación solo exige una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, siendo el escrito de interposición el que debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare (artículos 96.1 y 99.1) de la Ley Jurisdiccional), por lo que la indicación en el primero de dichos escritos de que el recurso solo se fundamentará en uno de los motivos del artículo 95.1 no impide que en el escrito de interposición se hagan valer los restantes, si la parte ha considerado que tenía base para invocarlos.

La primera causa de inadmisibilidad que se opuso al recurso contencioso-administrativo consistía en alegar que el procedimiento de la Ley 62/1.978 resultaba inadecuado, ya que no resultaban afectados de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del recurrente Don Luis Miguel . Como decíamos en la sentencia de 15 de junio de 1.998, el motivo no puede prosperar en la perspectiva formal en que aquí se articula, porque la contestación de la sentencia a aquella objeción se halla implícita, pero no obstante conclaridad meridiana, en la respuesta de fondo dada a la pretensión del recurrente, en la que se contiene la argumentación de la Sala de instancia favorable a la tesis de que el tema litigioso afectaba a los derechos fundamentales, no siendo exclusivamente de legalidad ordinaria, por lo que en este sentido no cabe entender que materialmente la sentencia haya incurrido en incongruencia.

La segunda causa de inadmisibilidad alegada en la instancia se fundaba en que el actor había interpuesto contra las liquidaciones derivadas de las actas de inspección reclamación en vía económico-administrativa, por lo que no había agotado la vía administrativa y el recurso incurría en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción. En este segundo punto la sentencia de instancia, al no dar respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada, incurre en incongruencia omisiva, por lo que el motivo debe ser estimado, lo que determina que debamos entrar a conocer de la indicada cuestión en los términos en que estaba planteada. Ahora bien, la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, ya que el artículo 7.1 de la Ley 62/1.978 prescribe que para la interposición del recurso especial y sumario que regula dicho texto legal no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo, por lo que la circunstancia de hallarse pendiente la vía económico-administrativa no es causa de inadmisibilidad del recurso especial de la Ley 62/1.978.

CUARTO

El segundo motivo, acogido al artículo 95-1-2º, acusa la inadecuación del procedimiento, partiendo de la afirmación de que debió de seguirse el ordinario de la Ley de la Jurisdicción en vez del especial de la Ley 62/1978.

El motivo no puede prosperar, porque siendo, desde luego, evidente que la garantía contenciosoadministrativa de los derechos fundamentales es, por su propia naturaleza especial y sumaria, un procedimiento exclusivamente reservado a la reparación de las lesiones que puedan producirse a los mencionados derechos, sin embargo una declaración inicial de inadecuación del mismo solamente es exigible cuando la pretensión ejercitada no guarde relación alguna con aquéllos, en el sentido de que la argumentación expuesta para interponer el recurso no se funde en dicha lesión o resulte tan ajena a ella que realmente pueda concluirse que el debate planteado no ofrece vínculo alguno con los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos conforme al régimen procesal de la Ley 62/78.

No es esto, sin embargo, lo que acontece en este caso, en que tanto la demanda como la propia sentencia de instancia se han fundado en la existencia de una infracción del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

El tercer motivo, con cita del artículo 95-1-4º, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la ejecutividad de los actos sancionadores y con el artículo 24 de la Constitución.

Situada la cuestión en esta perspectiva, el motivo debe estimarse.

La sentencia parte de la interpretación de un precepto legal --el artículo 138-3 de la Ley 30/92--, para llegar a la conclusión de que el incumplimiento de este criterio interpretativo por parte de la Administración determina una vulneración de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución.

El argumento no es jurídicamente asumible.

Si bien el artículo 24 de la Constitución --y con él la presunción de inocencia-- ha sido extendido por la jurisprudencia constitucional a los procedimientos administrativos sancionadores, sin embargo el principio de ejecutividad de los actos administrativos no se ha visto afectado por el citado artículo 24, salvo en cuanto al derecho a que los actos de ejecución puedan ser sometidos a revisión jurisdiccional. Por eso queda en manos del legislador ordinario determinar cuando el acto administrativo puede ser ejecutado, aunque todavía no haya alcanzado firmeza o bien optar por esperar a ésta, todo ello acompañado de las modulaciones sobre suspensión o medidas cautelares que también haya previsto la Ley y con la posibilidad, en todo caso exigida por el artículo 24 de la Constitución, de que las decisiones administrativas concretas que se adopten puedan ser revisadas jurisdiccionalmente.

En estos términos situada la cuestión, su aplicación práctica ofrece una visión clara en el caso de las sanciones tributarias. En efecto, sujetas al régimen común de ejecución sin necesidad de esperar a su firmeza, --a salvo su suspensión--, cuando la Ley 30/92 estableció el principio contrario respecto a las resoluciones sancionadoras, se planteó el debate de si el precepto era extensible a las sanciones tributarias (tesis que ha seguido la sentencia de instancia) o si la disposición adicional 5ª de la propia Ley 30/92 les hacía inaplicable el artículo 138-3, doctrina, esta última, que fue la que suscribió la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria de 20 de julio de 1995, que ordenó una nueva redacción del artículo81-3, en el sentido de que "la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta", criterio radicalmente alterado, a su vez, por el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en el que se dice que la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Estas incidencias legales acreditan lo que venimos diciendo sobre el margen de libre actuación del legislador, que en nada afecta al derecho a la presunción de inocencia, por lo que desde el estricto punto de vista de este parámetro constitucional, la interpretación patrocinada por la Sala de Valencia es tan válida como la sostenida implícitamente por la Administración al dictar la providencia de apremio, lo que acredita la incorrecta aplicación que hizo la Sala del artículo 24 de la Constitución, con la consecuencia de que debamos estimar el motivo, lo que hace innecesario el examen del cuarto.

SEXTO

Como consecuencia de lo expresado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación en cuanto a la providencia de apremio de 21 de enero de 1.995 acordada por la cantidad principal de 1.910.971 pesetas (más el recargo de apremio) correspondiente a la liquidación por IVA, 1.990-1.992, quedando firme la sentencia de instancia en cuanto a la anulación de dicha providencia. Debemos en cambio, declarar haber lugar al recurso de casación en cuanto a la providencia de apremio de la misma fecha acordada por la cantidad principal de 47.462.196 pesetas (más el recargo de apremio) correspondiente a la liquidación por IRPF, 1.991, casando y anulando la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la anulación de esta providencia se refiere y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Luis Miguel , por los trámites de la Ley 62/1.978, contra la providencia de apremio en cuestión, correspondiente a la liquidación por IRPF, 1.991, por no incurrir en infracción del artículo 24 de la Constitución. Respecto a las costas devengadas procede que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del recurso de casación, y lo mismo respecto a las de la instancia, al ser nuestro pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (artículos 102.2 de la Ley de la Jurisdicción y 10.3 de la Ley 62/1.978).

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3.489/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, exclusivamente en cuanto se refiere a la providencia de apremio de 21 de enero de 1.995 acordada por la cantidad principal de 1.910.571 pesetas, correspondiente a liquidación por IVA,

1.990-1.992.

Segundo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia antes expresada, exclusivamente en cuanto se refiere a la providencia de apremio de 21 de enero de 1.995 acordada por la cantidad principal de 47.462.196 pesetas, correspondiente a liquidación por IRPF,

1.991, sentencia que, con dicho alcance, casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra la providencia de apremio antes mencionada, correspondiente a la liquidación por IRPF, 1.991, por no incurrir en infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Ordenamos que cada parte abone sus propias costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 8164/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 Per tant, el salari de la sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR