STS, 7 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:2908
Número de Recurso361/1996
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 361/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Daniel representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 1995, recaída en el recurso número 1344/94, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 22 de junio de 1994. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Daniel , en su propia representación, y sin nombrar Procurador alguno, por el trámite especial y sumario de la Ley 62/78 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debemos declarar y declaramos que la resolución del citado Organismo de fecha 22 de junio de 1994, no vulnera los artículos 24 y 25, ni el 23-2 ni el 14 de la Constitución Española, por lo que debe ser mantenida con imposición de costas al recurrente, por ser preceptivos".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, ldon Jose Daniel presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional, recayendo auto de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, concretando que comparezcan por medio de Procurador, ante la que ha comparecido don Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la quese declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que el recurso -aparte de lo infundado- no cumple el requisito exigido por el artículo 99 de la L.J.C.A. en cuanto no fundamenta infracción alguna por parte de la Sentencia, por lo que debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de marzo de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel , funcionario del Cuerpo Auxiliar (Escala de clasificación y reparto) en situación de excedencia voluntaria, y Secretario "idóneo" del Juzgado de Paz de Alpedrete (Madrid), designado para tal cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 50-3 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, fue inicialmente afiliado a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), tras la toma de posesión en aquel puesto; pues posteriormente se le dió de baja en la Mutualidad por considerarse que no tenía la condición de funcionario público ni de personal interino al servicio de la Administración de Justicia. Contra esta resolución se interpuso por el interesado un recurso administrativo ante el Ministerio de Justicia, solicitando "que ordene la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y disponga lo necesario para la integración del recurrente como funcionario del Cuerpo de Oficiales con todos los derechos inherentes a esa condición, incluido el derecho a la Seguridad Social".

Desestimada esta reclamación por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 22 de junio de 1994, contra ella se interpuso recurso contenciosoadministrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978, suplicando el actor a la Sala en su escrito de demanda que dictase sentencias por la que acordase "1º.- Revocar la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 22 de junio de 1994, en cuanto supone la privación al recurrente de los derechos inherentes a su condición de funcionario público de carrera. 2º.- Reconocer el derecho al acceso y permanencia en las funciones públicas sin ser discriminado en la determinación de sus derechos inherentes, manteniendo su afiliación a MUGEJU. 3º.- Adoptar las medidas procedentes para el efectivo reconocimiento de su condición de funcionario público de carrera, mediante la integración en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia de modo que cese la lesión en los derechos fundamentales afectados".

SEGUNDO

Contra la sentencia desestimatoria de esta pretensión se interpone el presente recurso de casación al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose presentado escrito de interposición por el que se suplica a esta Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia de instancia, revoque o anule la resolución administrativa impugnada en el proceso, reconozca su derecho al acceso y permanencia en las funciones públicas inherentes a su cargo, manteniéndose su afiliación al Régimen especial de la MUGEJU, y adopte las medidas procedentes para el reconocimiento de su condición de funcionario público de carrera, en equiparación de derechos y obligaciones con los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

De cuanto se acaba de exponer se desprende que la cuestión debatida en el proceso constituye "materia de personal" excluida del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 93- 2-a) de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor únicamente cabe la interposición de este recurso extraordinario cuando se trate de asuntos de personal "que estrictamente afecten a la extinción de la relación de servicio de los que tuvieren la condición de funcionarios públicos"; siendo reiterada y uniforme la doctrina de la Sala en el sentido de que esta última expresión, "funcionarios públicos", debe entenderse referida a la función pública de carrera; y siendo claro que en el presente recurso no se ha debatido sobre la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, sino a lo sumo sobre la adquisición de esta condición, la integración en un Cuerpo de funcionarios, y el reconocimiento del derecho a la afiliación al régimen especial de Seguridad Social gestionado por la MUGEJU; materias todas respecto de las que no cabe recurso de casación por imperativo del artículo 93-2-a) antes mencionado.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 1995, dictada en el recurso 1344/94. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...personas. En términos de la STS 215/2015 de 29 de abril de 2015 n.º 215/2015 que reitera doctrina jurisprudencial anterior ( STS de 7 de abril de 2000 y 6 de julio de 1999) la comunidad regida por la LPH existe "desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones sim......
  • STS, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Marzo 2009
    ...aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (cita sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987, 7 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000 El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la ......
  • SAP Madrid 516/2019, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • 28 Noviembre 2019
    ...personas. En términos de la STS 215/2015 de 29 de abril de 2015 nº 215/2015 que reitera doctrina jurisprudencial anterior ( STS de 7 de abril de 2000 y 6 de julio de 1999) la comunidad regida por la LPH existe "desde que coinciden en un edif‌icio, urbanización, complejo o construcciones sim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR