STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6256
Número de Recurso3808/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3808/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bermeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 16 de marzo de 1995, en su recurso núm. 1424/1991 y 1593/93. Siendo parte recurrida la representación legal de la Sociedad Hijos de José Serrats, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando el recurso presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el motivo formulado, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la Suplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos acumulados, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de1995, que estimó el recurso formulado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bermeo de 14 de febrero de 1991 ratificada en reposición el 17 de mayo de 1991, así como la resolución del mismo órgano municipal de 24 de abril de 1992, ratificada tácitamente en reposición, por las que se denegaba la licencia de obras solicitada para la construcción de 64 viviendas, garajes y locales comerciales en la calle Zubiaur Tar Kepa Kalea, num. 28. La sentencia recurrida anuló esos actos administrativos y declaró el derecho del actor a obtener la licencia pedida el 18 de octubre de 1983, según el proyecto básico del arquitecto Sr. Jose María , completado con la subsanación de las deficiencias señaladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990, con la documentación técnica complementaria presentada el 7 de enero de 1991 y condenó al Ayuntamiento de Bermeo a otorgar la licencia referida.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, formula un único motivo de casación, en el que se alega las infracciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del articulo 97.2 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 72.1.a) y 73, "a contrario sensu", del Reglamento de Gestión Urbanística, así como el artículo 15.1 de la propia Ley del Suelo de 1976, el articulo

67.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el articulo 5.3 del Decreto núm. 1374/77 de 2 de junio sobre agilización en la formación y ejecución de planes.

En cuanto a la infracción alegada del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma por el recurrente que la sentencia impugnada no es congruente con la contestación a la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no decidiendo todos los puntos litigiosos objeto del debate. Este punto del motivo, tal como está planteado revela su inconsistencia y falta de fundamento, pues está formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, cuando debió serlo en función del articulo 95.1.3, ya que la alegada incongruencia, constituiría una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entenderse que no se han observado las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico sobre congruencia --articulo 359 de la L.E.C.--, es decir la alegación primera de este motivo, tal como ha sido planteado, suministraría cobertura al error "in iudicando" y no al error "in procedendo", no existiendo, pues, correspondencia entre este elemento del motivo y el vicio que se imputa a la sentencia, por lo que tiene, ya, que ser desestimado, ya que tendría que haberse interpuesto al amparo del articulo 95.1.3 de la citada Ley.

Pues es que, a mayor abundamiento, tampoco es apreciable la aducida incongruencia, puesto que si se analiza en el fundamento de derecho cuarto la cuestión de si era o no necesaria la necesidad de reparcelación y la no existencia del proyecto de urbanización, la remisión en el penúltimo párrafo de ese fundamento jurídico, a las conclusiones del informe pericial sobre esos extremos, determina la innecesariedad de los mismos, tal como expresamente fue declarado en dicho informe y en su ratificación.

TERCERO

En el segundo apartado del motivo se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 72.1.a) y 73, a contrario sensu, del Reglamento de Gestión Urbanística.

Tales preceptos establecen que la reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al Plan, precisando el articulo 73 del Reglamento de Gestión urbanística, las excepciones a los anteriores preceptos del 97.2 y 72.1.a), y tal como bien afirma el recurrente, la reparcelación con la justa distribución de beneficios y cargas, dentro del polígono de actuación, es necesaria, previamente, a la ejecución de la edificación, tras la oportuna licencia.

No obstante ello, y tal como se indica rotundamente en el informe pericial obrante en autos, con las garantías de objetividad de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parcela del recurrido tiene la calificación de solar, al disponer de todos los servicios legalmente requeridos al efecto, estando situada en la parte más céntrica del municipio, en un área totalmente consolidada por la edificación, y siendo la edificación proyectada, conforme a la clasificación, calificación y usos permitidos por el planeamiento vigente a la fecha de solicitud de la licencia municipal, concluyendo en el acto de ratificación de su informe que el entorno de la parcela cuestionada respecto a la licencia de obra solicitada, está construida en el 80% o 90%, por lo que ya están repartidos los beneficios y cargas, estando todo urbanizado.

La rotundidad y claridad del contenido del dictamen pericial, releva de todo comentario sobre la innecesariedad en el presente supuesto, de la necesidad de la previa reparcelación y del proyecto de urbanización al no existir los presupuestos que dan lugar a las misma, por lo que también procede desestimar este apartado del motivo.

CUARTO

En el tercero y último apartado del motivo casacional se alegan como infringidos losartículos 15.1 de la Ley del Suelo de 1976, el 67.1 y 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el 5.3 del Decreto num. 1374/77 de 2 de junio sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes. Todos estos preceptos en definitiva, vienen a especificar que los proyectos de urbanización son proyectos de obras para llevar a la práctica los planes de ordenación, no pudiendo modificar sus previsiones, constituyendo en todo caso instrumentos para el desarrollo de todas las determinaciones que los planes prevean en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua etc. Naturalmente, que tales preceptos vienen referidos a los supuestos en que sea necesaria la correspondiente urbanización del Polígono o Unidad de Actuación, lo que no sucede en el presente supuesto, en el que conforme el dictamen pericial, recogido y avalado por la sentencia impugnada, estamos en presencia de un solar, totalmente encastrado entre otras edificaciones en el centro de la población, con todos los servicios y determinaciones de las Normas Urbanísticas aplicables en el momento de solicitud de la licencia, por lo que no es necesario ni posible la formulación de un proyecto de urbanización de un único solar, dotado de todos los servicios exigidos por el planeamiento. Ha de ser también desestimada esta última alegación.

QUINTO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el único motivo de casación en todos sus apartados, aducido por la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del único motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Bermeo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 1995, dictada en los recursos acumulados núm. 1424/91 y 1593/93, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, FIRME , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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