STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 780/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Casino González, en nombre de Don Miguel Ángel, contra el auto dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por el de 4 de noviembre de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 1546/2002 sobre denegación de entrada en territorio nacional, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1546/2002 la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de septiembre de 2003

, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: El archivo de estas actuaciones por no haber comparecido el recurrente en legal forma".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Miguel Ángel, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de fecha 4 de noviembre de 2003 .

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Miguel Ángel, el cual fue admitido a trámite por providencia de 8 de marzo de 2007, siendo remitió a la Sección Quinta para su resolución, y por providencia de 5 de junio de 2007 se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 21 de junio de 2007.

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Miguel Ángel interpone recurso de casación número 780/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 4ª) de 16 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por el de 4 de noviembre de 2003, que archivó el recurso contencioso administrativo nº 1546/2002 interpuesto por él contra la resolución que le denegó la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo representado por Procuradora y asistido por Letrado, designados ambos en octubre de 2002 por el turno de oficio.

Admitido el recurso, y estando ya concluso y pendiente de señalamiento, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 22 de mayo de 2003, denegar al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 1 de julio de 2003, acordó lo siguiente: " Vista la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, requiérase al Letrado y al Procurador en su día designados, para que manifiesten en el término de diez días si continúan con la defensa y representación del recurrente. En el caso del Procurador deberá acreditarse mediante representación apudacta o poder bastante debidamente otorgado."

Ante este requerimiento, la representación del recurrente presentó escrito de 16 de julio de 2003, manifestando la imposibilidad de poder contactar con el recurrente para comunicarle la necesidad de designación de nuevos abogado y procurado, al no tener dirección conocida en el territorio nacional, si bien para no perjudicar sus derechos los profesionales actuantes manifestaron que deseaban continuar de oficio en la tramitación del proceso.

Sin atender dicho escrito, la Sala dictó auto de 16 de septiembre de 2003, con la siguiente fundamentación: " De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/96, de 10 de enero, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica que quedan sin efecto las designaciones de Abogado y Procurador previamente realizadas. Por ello a tenor del artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, procede acordar el archivo de las actuaciones al no haber comparecido el recurrente debidamente representado, ya que la representación tiene que ser conferida mediante otorgamiento de poder notarial o por comparecencia ante el Secretario del Tribunal."

Contra esta resolución interpusieron recurso de súplica el Abogado y Procurador que venían ostentando la dirección letrada y representación del actor, alegando que no se puede archivar un recurso con base en que el recurrente no ha contestado a una providencia de la cual el propio actor nunca ha tenido conocimiento.

Este recurso de súplica fue rechazado por auto de 4 de noviembre de 2003, razonando la Sala que "El recurrente en súplica no desvirtúa mediante sus alegaciones los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, pues conforme al art. 45 de la LJCA es necesario que el recurrente comparezca representado con procurador mediante poder notarial o "apud acta" por lo que procede la desestimación del recurso de súplica confirmando la resolución recurrida."

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

Con carácter previo al estudio del recurso de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y los autos recurridos se dictaron el 16 de septiembre de 2003 y el 4 de noviembre de 2003.

CUARTO

El recurso de casación consta de un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y los artículos 20 y 22 de la L.O. 4/2000, reformada por

L. O. 8/2000 . Alega la parte recurrente que al archivarse la causa por no haber comparecido con abogado y procurador particulares, por serle denegada la justicia gratuita por el Ministerio de Justicia, se ha actuado incorrectamente pues el representado no ha tenido conocimiento de los requerimientos para que aportase la documentación necesaria, y esa falta de notificación produce una grave indefensión para al propio actor.

QUINTO

Debemos estimar este motivo, tal y como hemos hecho en recientes sentencias de 9 de marzo, 27 de abril y 28 de junio de 2007 (RRC 7609/2003, 8147/2003 y 9315/2003 ), dictadas en relación con litigios en los que se planteaban unas cuestiones similares a la que ahora nos ocupa.

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ).

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisionales de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

SEXTO

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados (quienes, por otra parte, han manifestado su voluntad de continuar con la defensa y con la representación), mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 780/2004 interpuesto por Don Miguel Ángel contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo nº 1546/02 (confirmado en súplica por el de 4 de noviembre de 2003), que decretó el archivo de las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1546/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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