STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2205
Número de Recurso1357/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil MILES, INC. (anteriormente denominada Miles Laboratories, Inc.), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 1992, sobre denegación de solicitud del registro de la marca nº 1.205.020 "M Miles" gráfica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 639/91, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de julio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal del MILES INC. contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de noviembre de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 1.989 denegatorio de la solicitud del registro de marca nº 1.205.020 "M Miles" gráfica; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil MILES, INC., formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "en la medida en que la mencionada sentencia de fecha 22 de julio de 1992 infringe manifiestamente el artículo 37 de ésta, al entender aplicable a la marca solicitada por mi cliente la prohibición del apartado 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al citado recurso, suplica a esta Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo ya que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia recurrida -cuyo objeto y sentido se deduce de la sola lectura de su fallo, transcrito antes, en los antecedentes de hecho de esta sentencia- se esgrime por la parte actora, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, un único motivo de casación,consistente en la infracción de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por indebida aplicación de la prohibición establecida en el mismo. Indebida aplicación que la actora sostiene: a) por razón de los derechos que entiende adquiridos por ella a raíz del registro de marca número 587.228, otorgado a su favor; b) por razón de la relación de empresa matriz y filial que dice existe entre ella y la titular de la marca causante de la denegación; c) por razón de la protección que al nombre comercial otorga el artículo 8 del Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883; y d) por último, por razón del consentimiento otorgado por la titular de la marca causante de la denegación, según se refleja en el documento que acompaña con su escrito de interposición de este recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida refleja en su fundamento de derecho tercero que ambas marcas, la aspirante y la causante de la denegación, se refieren a productos químicos y que son idénticas, denominativa y fonéticamente, no desvirtuando su clara semejanza el gráfico existente en aquélla. A ello ha de añadirse lo que se desprende de su fundamento de derecho segundo, en el sentido de que la marca causante de la denegación aparece registrada con el número 555.780.

TERCERO

Con tales datos, que son de los que este Tribunal ha de partir dada la naturaleza del recurso de casación y el régimen jurídico-procesal al que queda sujeto éste en concreto (Disposición transitoria tercera , número 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y dado que en él no se formula motivo alguno a través del cual pudieran corregirse o completarse, no cabe llegar más que a un pronunciamiento desestimatorio. De un lado, porque los derechos adquiridos que se alegan dejan de serlo y no son oponibles frente a quien, con anterioridad, ya había accedido al Registro mediante la inscripción de otro signo distintivo generador de derechos del mismo contenido; siendo esto lo que acontece en el caso de autos, en el que la inscripción registral de la marca causante de la denegación es anterior en el tiempo a la del registro que se invoca como fundamento de aquella alegación. De otro, porque la relación entre empresas invocada no es un presupuesto del que pueda partir esta sentencia, por lo dicho antes acerca de la naturaleza y régimen jurídico-procesal de este recurso y motivos en él esgrimidos. En tercer término, porque el artículo 8 del Convenio Internacional citado no extiende su eficacia protectora del nombre comercial hasta el extremo de eliminar los derechos que derivan de un previo registro de marca, siendo otros los preceptos de dicho Convenio que se ocupan propiamente del régimen que en él se dispone para las marcas de fábrica o de comercio. Y, en fin, porque no cabe en este recurso de casación, dada su peculiar naturaleza y el régimen al que queda sujeto, la toma en consideración de una declaración de consentimiento que no pudo ser valorada por la sentencia recurrida; sin perjuicio, claro es, de la posibilidad jurídica que asiste a quien se crea favorecido por esa declaración de deducir una nueva solicitud de registro de marca en sede administrativa.

CUARTO

En cuanto a las costas, debe estarse a lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "MILES, INC." interpone contra la sentencia que con fecha 22 de julio de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 639 de 1991. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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