STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:2443
Número de Recurso146/1993
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la "Compañía de Inversiones Ceuta, S.A.", representada procesalmente por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 23 de noviembre de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 561/89, que confirma la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos, de 30 de Junio de 1989, que confirma en alzada, la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de 28 de Junio de 1.988, por ser dichos actos administrativos impugnados, adecuados a derecho.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 561/89, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 23 de noviembre de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en Autos 561 de 1.989, por la postulación procesal de la Cía. de Inversiones Ceuta, S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CEUTA, S.A.", a través de su representante procesal, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia casando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, declarando contraria a derecho la resolución impugnada, ordenando a la Administración competente que otorgue la autorización correspondiente.

TERCERO

Conferido traslado a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, personada como parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, terminó suplicando a la Sala que, teniendo por presentado el escrito , fuera admitido , y previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia declarando la inadmisión del recurso, o en su defecto, se declarase no haber lugar al mismo, por no ser procedente ningún motivo, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de Enero de dos mil, se acordó señalar paradeliberación y fallo de este recurso, el día dieciséis de marzo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 23 de Noviembre de 1.992, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 19 de Julio de 1.989 del Sr. Subsecretario, por delegación, del Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que confirmó en alzada la de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 30 de Junio de 1988, que había denegado la solicitud de la recurrente para construcción de vivienda unifamiliar en zona de servidumbre de salvamento en la parcela 117 de la urbanización Cala Llonga, Mahón, ( Baleares), denegación fundada en el informe desfavorable de la Demarcación de Costas de Palma de Mallorca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por R.D. 1.088/1.980, de 23 de mayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28/1969, de 26 de Abril.

SEGUNDO

Dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( como más recientes, las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1999 y 6 de Marzo del corriente año ), que viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales a que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sujeta el escrito de preparación del recurso de casación, de suerte que la remisión que el citado artículo 96 contiene a la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" no constituye la necesidad de expresar brevemente, los motivos de fondo contra la resolución recurrida, que es, y deficientemente, lo que en realidad se ha hecho en el escrito de preparación del recurso de casación que ahora se examina, sino la alegación de que concurren los requisitos procesales para la procedencia del recurso, cuya intención de interponer se anuncia también en dicho escrito, y en este orden de cosas se manifestará la legitimación, esto es, que se ha sido parte en el recurso celebrado en la instancia, que la sentencia es susceptible de recurso de casación y el asunto decidido no se encuentra comprendido en algunos de los supuestos excepcionados de dicho recurso, que este se interpone dentro del plazo de los diez días establecido al efecto, así como la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia.

A la vista del escrito de preparación nada de ello se consigna en el mismo, y la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales no puede ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no solo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-TERCERO.- Aún a mayor abundamiento, y tal como se señala por el Sr. Abogado del Estado, en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, tampoco se cumplen las exigencias formales impuestas por los artículos 95 y 99 de la referida Ley Jurisdiccional, debido al informal planteamiento del recurso de casación, que infringiendo su normativa reguladora, omite el motivo o motivos en los que se ampara de los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional; aún suponiendo que se amparase en el motivo 4º, por infracción de normas o jurisprudencia, no cita expresamente normas o jurisprudencia que considera infringidas y, en todo caso, no procediendo la casación por error en la apreciación de la prueba devenía absolutamente improcedente la aportación de un informe técnico hecho con un carácter privado, todos cuyos defectos se constatan con la simple lectura del mismo, cuando como alegaciones indica "Primera.- Cuestión previa: La normativa aplicable a la autorización está contenida en la Ley de Costas 28/1989, ( sic), de 26 de abril y en el Reglamento para la ejecución de la misma aprobado por Real Decreto

1.088/1980, ( que efectivamente es la que han aplicado la sentencia y los actos administrativos).- Segunda. El proyecto de obras se ajusta a dicha normativa. Tercera.- Infracción del principio de igualdad.-" No cumple, por tanto, tampoco el escrito de interposición los mínimos requisitos exigidos en el artículo 99.1 de las Ley Jurisdiccional, ya que no especifica la razón concreta de los vicios que atribuye a la sentencia, que es lo que se exige en el recurso de casación, sino a los actos administrativos, y deja a la Sala la averiguación de cuales sean, sin que su función sea la de suplir, en perjuicio de la parte recurrida, la carga procesal de exponer clara, precisa y ordenadamente los motivos de impugnación ( sentencias de 18 y 25 de Octubre de 1999).-CUARTO.- En atención a todo ello, tanto por la deficiente preparación del recurso de casación, como por el informal planteamiento de la interposición del mismo, ha de declararse su inadmisión, que en estetrámite procesal se convierte en desestimación del recurso.

Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 146 de 1993, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación acreditada de COMPAÑÍA DE INVERSIONES CEUTA, ,S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 23 de Noviembre de 1992, en el Recurso Contencioso Administrativo número 561/1989, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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