STS 371/2003, 15 de Marzo de 2003

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2003:1779
Número de Recurso2718/2001
Número de Resolución371/2003
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jorge y Ana , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), que les condenó por un delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores, D. Francisco DE PAULA MARTINEZ FERNANDEZ y por D. Germán .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 2540/98 contra Jorge y Ana , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 10ª, rollo 6236/00) que, con fecha treinta de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- La emrpesa Sociedad Anónima de Suministros y Regulación (con número de identificación fiscal A-58.535.261), constituida mediante el correspondiente instrumento público en Marzo de

    1.988 y domiciliada en la Travesera de Les Corts nº 373 de Barcelona, llevó a cabo durante el ejercicio fiscal de 1.992 actividades propias de su objeto que lo era la comercialización e instalación de material eléctrico, actividades sujetas a tributación habida cuenta que la mencionada entidad se encontraba sujeta al impuesto de sociedades.

    En el expresado ejercicio, los acusados Jorge y Ana , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, que eran respectivamente administrador y apoderada de la repetida Sociedad, a fín de defraudar al erario público, concertaron con Jorge (fallecido el 6/8/97) que éste último emitiere una serie de facturas a fín de poder ser deducidas del Impuesto de Sociedades a declarar por Sociedad Anónima de Suministros y Regulación. De tal forma el expresado Jorge confeccionó un total de veinte (diecisiete a nombre de "SERYMAN, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.L." y las tres restantes a nombre de "METRO TEST") por importe global de 92.874.201 ptas. (sin inclusión del IVA) referentes a trabajos ubicados en las instalaciones destinadas a los Juegos Olímpicos que no se correspondían ni a tales conceptos ni a otros distintos prestados por tales empresas pero que fueron incluidas como gastos en la declaración del Impuesto de Sociedades referente a 1.992 por parte de Sociedad Anónima de Suministros y Regulación, presentada el 26 de Julio de 1.993. En esa declaración, anotado el citado importe como gasto, se consignaba una base imponible de 39.263.954 ptas., en lugar de 132.138.155 ptas. que resultaba de laindebida consignación de aquellos gastos, lo que determinó que se ingresase en la Hacienda Pública una cuota de 13.412.203 ptas. cuando la debida conforme a la base de 45.918.173 ptas. por lo que el erario público dejó de percibir 32.505.970 ptas"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge FUSTE y a Ana como responsables en concepto de autores de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión menor, con su/s accesoria/s de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (36.000.000 ptas.) con ciento ochenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por CUATRO AÑOS, así al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes; debiendo indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS (32.505.970 ptas.) indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de SOCIEDAD ANONIMA DE SUMINISTROS Y REGULACION.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los recurrentes, Jorge y Ana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jorge , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El tercer motivo se articula en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento que demuestra la equivocación del juzgador el informe del Inspector de Hacienda Sr. Daniel .

TERCERO

El motivo cuarto se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado a juicio del recurrente los artículos 112 y 114 del Código Penal.

CUARTO

El motivo quinto se fundamenta en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invoca la indebida aplicación del artículo 349 del Código Penal de 1.973.

La representación procesal de Ana , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

El primero de los motivos invoca la infracción del derecho fundamental, amparado en el artículo 24 de la Constitución, de que las pruebas se obtengan sin vulneración de derechos fundamentales; concretamente se dice que en este caso se han obtenido las pruebas vulnerando de defensa y del juez natural por parte de la Hacienda Pública.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por quebrantamiento de forma del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de defensa, incongruencia omisiva, entiende el recurrente. O lo que es lo mismo, sigue diciendo, por infracción de la tutela judicial efectiva, amparada en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Cuestiona la participación de la recurrente en los hechos, por entender que ninguna actuación ha tenido en la comisión de los mismos y se articula por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 15 bis del Código Penal.

CUARTO

Se articula por infracción del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación a los hechos declarados probados del instituto de la prescripción, recogido en los artículos 112, 113, 114 y 116 del Código Penal de 1.973.

QUINTO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación de prescripción. - artículo 112 y 116 del Código Penal de 1.973.

SEXTO

Igualmente por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en ase a que el Tribunal ha apreciado que las facturas contabilizadas por S.A. de Suministros y Regulación no se correspondían a trabajos realizados por terceros, cuando considera la recurrente que tal apreciación es errónea.

SEPTIMO

Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala el error en los probados.

OCTAVO

Por el artículo 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la doble instancia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 4 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jorge :

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se introducen con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin hacer alegación expresa alguna en el primero de esos motivos, y señalando en el segundo como precepto constitucional vulnerado el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Afirma el recurrente que se ha infringido con respecto a él el dicho derecho constitucionalmente protegido, y que ha sido condenado sin contar el tribunal con suficiente prueba de cargo para ello.

La alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de casación no puede determinar que esta Sala vuelva a valorar la prueba con que contó el tribunal de instancia para dictar su sentencia, sino que se ha de ceñir a realizar comprobaciones de que efectivamente dispuso el juzgador de instancia de suficiente prueba de cargo, recayente sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado para dictar una sentencia condenatoria, de que tal prueba no se deriva de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales y se ha obtenido en condiciones de inmediación y contradicción, y, en fín, de que su valoración se ha realizado con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución judicial adoptada.

En el presente caso se observa que, si bien la persona que se afirmó por la acusación fiscal, haber intervenido directamente en los hechos con acuerdo de voluntades con este recurrente y la otra acusada de falsear la contabilidad de la empresa obligada a tributar, falleció antes de que pudiera testimoniar en el acto del juicio, ello no ha impedido que el tribunal que dictó la sentencia contara con otros medios de prueba de signo acusatorio. Y como tales se expresan en los fundamentos jurídicos de la misma, tras señalar las sospechosas anomalías de las formalidades habituales en las facturas por supuestos trabajos realizados para la empresa del recurrente, y que son las testificales de empleados de las empresas a que se atribuían y que han expresado el carácter ficticio de las facturas, afirmaciones que se corroboran por las constataciones de que las empresas carecían de recursos propios para realizar las tareas expresadas en esas facturas, así como que no subcontrataron la realización a otra empresa, la que ni siquiera tenía documentación fiscal identificadora y cuyo domicilio era inexistente, así como por la prueba pericial contable de los inspectores de Hacienda, dedicando además parte de la motivación de la sentencia a rebatir el valor de la prueba aportada por la defensa de los acusados, todo ello con razonables criterios de lógica. En tales circunstancias se aprecia la corrección con que se destruyó la presunción de inocencia que a este acusado cubría y, por lo tanto, es procedente rechazar estos sus dos previos motivos.

SEGUNDO

El tercer motivo de este recurso se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designa como pruebadel error que se denuncia el informe del inspector de Hacienda obrante en autos y se añade que, como la empresa Instalaciones y Suministros Electroindustriales, S.A., que era una empresa sumergida, se llegó a la conclusión por el inspector de que los trabajos subcontratados fueron realizados por la empresa de este acusado.

Preciso es para que prospere un motivo de casación que se acoge a la difícil vía del error de hecho que el que se alegue cometido, se ponga de relieve mediante prueba inequívocamente documental pero no de otra clase, aunque ésta se haya recogido documentadamente en los autos, y que el error se acredite por el sólo contenido del documento sin necesitar ser complementado por otras pruebas o por elaborados razonamientos explicativos. Aunque a efectos casacionales pueden excepcionalmente acogerse como tales los informes o dictámenes periciales, cuando sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones si fueran varios, o en el caso de ser uno solo, y que, acogidos por el juzgador para construir el relato de los hechos probados, llegue sin embargo a conclusiones distintas del informe, sin expresar razones plausibles para la disidencia.

En el caso presente pretende el recurrente interpretar el informe d de la inspección de Hacienda en forma distinta a lo que se desprenda de su contenido. No es que en el informe se entienda que no se ha logrado encontrar a la empresa INSTALACIONES Y SUMINISTROS ELECTROINDUSTRIALES, sino que se dice que ese nombre es falso y no existe ninguna sociedad inscrita con dicho nombre en el Registro Mercantil, lo que es bien distinto de lo que el recurrente pretende sea entendido. No sufrió error el juzgador en relación con lo contenido en el repetido informe y, en consecuencia, se impone la desestimación del motivo.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso alega infracción de Ley con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y singularizando como infringidos los artículos 112 y 114 del Código Penal de 1.973. Entiende el recurrente que desde el momento del inicio del cómputo para la prescripción del delito hasta que el procedimiento se dirigió contra él, que dice fue cuanto prestó su declaración primera como imputado, mediaron sobradamente más de cinco años. La cuestión que se plantea ya lo fue en la instancia. Para aclarar si efectivamente cuando se dirigió el procedimiento penal contra este acusado ya había transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción del delito no sólo es preciso consultar los artículos del Código Penal de 1.973 que se dicen infringidos, sino también tener en cuenta la interpretación jurisprudencial que se viene dando a la expresión de dirigir el procedimiento contra el culpable que se empleaba en el segundo párrafo del artículo 114 del Código Penal anterior y se ha mantenido en el número 2 del 132 del Código vigente. Por supuesto por culpable se ha de entender quien en definitiva pudiera ser declarado como tal en el proceso, porque al dirigirse el proceso contra esa persona no podrá aun afirmarse que lo sea. No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra un culpable cuando simplemente se está en la fase de investigación de quien pueda serlo, aunque alguna sentencia de esta Sala, excepcionalmente, lo haya acogido, sino tan solo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado a quien pueda serlo identificándolo por su nombre, situación a la que se equipara la de personas que no estén identificadas nominalmente pero que estén perfectamente definidas cuando se admita la querella o denuncia o se inicie la investigación (sentencias de 30 de Septiembre y 11 de Noviembre de 1.997). Pero no se puede retrasar el momento de interrupción del período temporal para la prescripción al de puesta en conocimiento del posible culpable de que el procedimiento se dirige contra él, pues no lo exige así el texto legal, que no presenta ambigüedad alguna a ese respecto. Como lo que el recurrente pretende es esto último y como en este caso, iniciado el plazo de cinco años para contar la prescripción el 26 de Julio de 1.993 y el auto del juzgado de instrucción admitiendo la querella es de fecha 24 de Julio de 1.998, se comprueba no haber transcurrido aún el plazo de cinco años necesario para la prescripción del delito que establecía el artículo 113 del Código Penal de

1.973 y el 131 del hoy vigente y procede ahora desestimar el motivo.

CUARTO

El quinto y último motivo de este recurso denuncia infracción de Ley apoyándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determinado por la indebida aplicación al recurrente el artículo 349 del Código Penal de 1.973. La sola argumentación que ene l motivo se hace es señalar que la existencia de los anteriores motivos del mismo recurso debe producir obviamente la inaplicación del citado. No ha sido así, y se ha comprobado detalladamente por el juzgador de instancia que la conducta del acusado consistió en defraudar a la Hacienda Pública por el doloso procedimiento de utilizar falsas facturas por gastos sociales inexistentes, eludiendo así el pago de parte del impuesto de sociedades correspondiente al año 1.992 de la empresa "Sociedad Anónima de Suministros y Regulación", de la que era administrador, y en cuantía que excedía ampliamente de la cantidad de quince millones de pesetas, que fueron disminuídas de la cuota que por tal impuesto hubiera correspondido pagar, con lo que se observa la concurrencia en el caso de este acusado de todos los elementos del tipo penal recogido en el artículo 349 del Código Penal de 1.973, vigente cuando se cometió el hecho, y cuyo contenido ha pasadosustancialmente al artículo 305 del vigente.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Ana :

QUINTO

Uno de los motivos de este recurso, situado en segundo lugar entre los que se utilizan, se introduce por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando no haberse resuelto en la sentencia todos los asuntos objeto de defensa, lo que, a la vez, se afirma, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución. Se refiere la recurrente al rechazo en la sentencia del contenido de las pruebas documental y pericial ofrecidas por la defensa.

El vicio formal denunciado consiste, según prolongada e incontrovertida jurisprudencia de esta Sala, en la falta de resolución en la sentencia de una cuestión jurídica oportunamente planteada en el proceso, con el efecto de que el fallo queda corto y resulta incongruente por la omisión de resolver la cuestión planteada. Pero ha de aclararse que no pueden incluirse en este quebrantamiento formal la falta de respuesta a cuestiones fácticas o a simples alegaciones hechas por las partes en apoyo de sus pretensiones. Ciertamente, además, el derecho a obtener respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas afecta también al derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface, entre otros modos, mediante la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente, y cuya aplicación ha desplazado casi totalmente las respuestas implícitas a las cuestiones jurídicas, como insuficientes para satisfacer tal derecho constitucionalmente sancionado.

Pero, aplicando estos criterios al caso aquí presente, no se puede acoger la pretensión que en el motivo se incorpora. Las medidas de prueba desechadas por el tribunal de instancia, además de que su rechazo ha sido objeto de explicación expresa, no constituyen cuestiones jurídicas que necesitaban ser explícitamente respondidas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo que encabeza los del recurso alega infracción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, como son el derecho a la defensa y al juez natural determinado por la Ley y, a que las pruebas se obtengan sin vulnerar derechos fundamentales, cual señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirma el recurrente que, pese a que desde el inicio se denunció que se habían utilizado facturas falsas, por lo que hubiera procedido ya instruir diligencias penales, la inspección de Hacienda instruyó un expediente cuyo contenido, formado sin haber él gozado de las garantías constitucionales, y que se ha utilizado luego como prueba en el procedimiento penal, pero que, habiéndose en su génesis violado sus derechos de defensa y al juez predeterminado, las pruebas derivadas han de carecer de validez por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se puede acoger la pretensión que en el motivo se formula. Cierto es que, tras una denuncia presentada ante la inspección de Hacienda se procedió a iniciar un expediente en averiguación de una posible infracción fiscal, pero como el carácter penal que pudiera atribuirse a los hechos requiere una previa comprobación de que la cuantía defraudada exceda de quince millones de pesetas, no procedía comenzar el procedimiento por la vía penal y, en la administrativa, según consta en el informe del inspector que instruyó el expediente, solo en fechas de Junio de 1.998 pudo obtener la declaración de una ex-empleada de la empresa de la actual recurrente, en la que manifestó su sospecha de haber existido facturas falsas y también en esas fechas se realizó por el inculpado la liquidación de lo que se estimaba defraudado. De tal modo pocos días después, tras comunicarse esos resultados a la Fiscalía de Barcelona, se presentó la querella que inició esta causa. Ahora bien en el procedimiento penal entonces iniciado y en el que fue imputada esta acusada, fue asistida de letrado y pudo proponer y propuso prueba para su defensa, prueba que fue admitida en su totalidad y entre ella la testifical de las personas que habían suministrado datos a la inspección de Hacienda y del propio inspector que instruyó el expediente, a los que pudo preguntar en el juicio oral en condiciones de inmediación, contradicción e igualdad entre partes, no haciendo uso de ello su defensa con respecto a una testigo y preguntando a los demás. Por otra parte la instrucción de la causa y su correspondiente juicio se realizaron por los órganos judiciales que tenían la competencia territorial y objetiva para ello. Así que ni se observa que la actual recurrente fuera negativamente afectada en su defensa, ni que su proceso se haya desarrollado ante órganos judiciales no predeterminados legalmente, por lo que tampoco puede derivarse que la prueba obtenida procediera de violentación alguna de sus derechos fundamentales y fuera por ello aquejada de invalidez.El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Los motivos quinto y sexto de este recurso se apoyan en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia y que la recurrente dice vulnerado al haberse afirmado que se hubiera concertado con Jorge para que éste emitiera facturas por trabajos inexistentes (motivo quinto) y que sabía ser cierto que los trabajos que figuran en las facturas los llevaran a cabo personas ajenas a la compañía S.A. de Suministros y Regulación.

Cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia no es posible que esta Sala vuelva a realizar una valoración de la prueba con que contó el tribunal de instancia, por lo que es inútil pretender ofrecer una diferente valoración de la prueba. Lo que es función de esta Sala de casación es comprobar que efectivamente contó el juzgador de instancia con prueba de cargo suficiente sobre los hechos que permita dictar sentencia condenatoria, que tal prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin que derive de violación alguna de derechos o libertades fundamentales que la invaliden y, que su valoración se ha hecho con criterios de lógica y experiencia suficientemente razonados en la preceptiva motivación que ha de constar en la resolución.

En este caso el tribunal contó con las facturas, que obraban en la causa mediante copias debidamente cotejadas, con la testifical en el juicio oral de personas que habían trabajado en la empresa S.A. de Suministros y Regulación y con la del inspector de Hacienda que había instruido el expediente administrativo por defraudación fiscal así como con la pericial contable de la Inspección de Hacienda. De unas y otras deduce con lógica que las facturas eran falsas y no correspondían a trabajos que hubieran sido realmente realizados para la empresa dicha, así como también razona la no aceptación de las pruebas documental y pericial practicadas a instancia de la defensa, la primera por referirse sólo a difusos aspectos laborales sobre personas contratadas temporalmente durante la preparación de los juegos olímpicos de Barcelona, y la segunda porque se basa en datos procedentes de la propia empresa. No se refiere expresamente en esos razonamientos a la intervención y conocimiento de los hechos por la acusada, pero es obvio que, dadas sus funciones de apoderada de la citada empresa, lo que no ha sido negada por la interesada, hubo de conocer necesariamente la falsedad de las facturas y que correspondían a trabajos que no se habían realizado, por lo que su participación en los hechos enjuiciados es inferida sin lugar a dudas.

Ambos motivos han de ser desestimados.

OCTAVO

El motivo séptimo de este recurso, con cita en su apoyo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Se designan como documentos que acreditan el error el escrito presentado a la administración tributaria con la lista de trabajadores de la S.A. de Suministros y Regulación, enumeración de los quioscos instalados en las sedes olímpicas y sus requisitos de instalación, descripción de las instalaciones, esquema de las llevadas a cabo y estudio de los quioscos con relación de horas empleadas y personal, análisis cuantitativo de las lámparas compradas y vendidas y resultado de una auditoría acreditativa de que la empresa dicha no podía llevar a cabo con sus medios propios las obras en cuestión, de lo que se debe deducir que los trabajos incluidos en las facturas reputadas falaces se refieren a trabajos realizados por otros y, en consecuencia, que fue correcta la deducción como gastos de tales trabajos en la declaración tributaria cuestionada.

La dificultosa vía casacional del error de hecho requiere para su éxito que el error que se denuncie se ponga de manifiesto por el solo contenido de prueba auténticamente documental que conste en la causa, sin precisar ser completada con otras pruebas o por complicados razonamientos, y que la acreditación del error no se pretenda por otros medios de prueba no documental, aunque su resultado haya sido reflejado en forma documentada en los autos, Además no deben existir sobre los mismos hechos otras pruebas de diferente resultancia que el juzgador haya preferido acoger antes que lo que del documento o documentos se desprenda y todo en el entendido de que el error afecte a hechos relevantes para determinar el sentido del fallo adoptado.

Cuando se someten los documentos designados en este caso al test de concurrencia de los predichos requisitos, se observa que la mayoría de los documentos calificados de tales son solo medios probatorios no documentales que han sido recogidos en forma documentada en la causa y que el contenido de los designados requiere además, para que pudieran demostrar lo que se pretende, acudir al razonamiento complementario explicativo de que el contenido de los mismos permite concluir que los trabajos no realizados por la empresa directamente, debieron ser subcontratados para su realización, pero tal forma de razonar no es bastante para probar el error pues no acredita sin más precisiones, que los trabajos en cuestión fueran de la importancia y cuantía que requieran tan elevados pagos y que fueranencargados efectivamente a la empresa a que en las facturas se atribuye, y menos aun que fueran abonados. Con ello pues no se logra acreditar el error denunciado y procede, por tanto, desestimar el motivo.

NOVENO

Dedícase el cuarto motivo de este recurso a la alegación de infracción de Ley, que se funda procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se formula por no haberse admitido que el delito atribuido a la recurrente está prescrito, no aplicando, como se estima debieron serlo, los artículos 112, 113, 114 y 116 del Código Penal vigente al ocurrir el hecho. A tal fin se explica que ninguno de los hechos atribuidos a esta acusada pudieron ser realizados por ella después del día 22 de Julio de 1.993 y que el único posterior, la declaración del impuesto que se practicó el 26 de Julio de ese año, no consta en los hechos que fuera realizado por ella misma.

Ya se ha considerado anteriormente en estos fundamentos jurídicos la improcedencia de acoger que en el caso se hubiera producido la prescripción del delito. A lo allí expresado hay que remitirse, añadiendo además, que en lo que a esta acusada se refiere, su participación consistió en ponerse de acuerdo para aceptar presentar una declaración del impuesto de sociedades en que se incluyeran y de tal modo se redujera fraudulentamente la cuota tributaria, tal actividad a la que contribuyó la acusada tuvo como momento de su cumplimiento el día 26 de Julio de 1.993, por lo que, al admitirse la querella aún no se había cumplido el plazo de cinco años para legalmente señalado.

El motivo debe desestimarse.

DECIMO

También se introduce por infracción de Ley el tercer motivo del recurso que, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega indebida aplicación a la recurrente del artículo 15 bis del Código Penal de 1.973. Señala la recurrente que no se relata en los hechos ninguna actuación por su parte que encaje en la figura delictiva y añade que en los hechos probados no se le atribuye ni imputa la comisión de ninguno de los haceres que son requisitos necesarios para cometer el delito de defraudación a la Hacienda Pública.

Se dice en el motivo que en la acusada no concurrieron las exigencias expresadas en el citado artículo 15 bis del Código Penal de 1.973 (que con ligeras modificaciones ha pasado a ser el 31 del Código Penal vigente) que siendo "representantes legales actuasen". Pero se omite tener en cuenta que la responsabilidad criminal a que el dicho artículo se refiere incluye también al directivo u órgano directivo de una persona jurídica que en su representación actuara y no se puede negar que en los hechos declarados probados se expresa que esta acusada era apoderada de la S.A. de Suministros y Regulación y que en tal condición procedió a concertarse con el otro inculpado y con el ahora fallecido Cristobal para defraudar al erario público. Fue así correcta la aplicación en la sentencia a esta recurrente de la responsabilidad penal personal por un hecho concerniente a la sociedad en cuyo nombre obró.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El octavo y último motivo del recurso denuncia infracción de las garantías del artículo 24 de la Constitución de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y a la seguridad jurídica, que se entiende debe incluir la doble instancia, denegada a la recurrente por un ordenamiento que la tiene establecida para las más leves infracciones penales, que son las faltas, pero no cuando se trata de delitos graves, lo que constituye, en opinión de la recurrente, verdadera excepción en el mundo civilizado. Cree esta recurrente que ha sido juzgada erróneamente por no haberse valorado algunas pruebas lo que podría haberse subsanado en la vía de apelación.

Hay que comenzar por señalar que la doble instancia en material penal no se garantiza en modo alguno en la Constitución, ni es tampoco un medio de garantizar la igualdad de los españoles ante la Ley y la seguridad jurídica, que son garantizadas respectivamente en los artículos 14 y 9.3 de la Ley fundamental. Es el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - que ha sido ratificado y publicada oficialmente en España, por lo que su contenido ha devenido derecho interno, según establece el artículo 96 de la Constitución - el que garantiza que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley. Pero la exigencia del citado número 5 del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos no comporta necesariamente la existencia de doble instancia en el sentido de una apelación, sino tan solo el sometimiento del fallo y de la pena a un tribunal superior y ello de conformidad con la Ley, y, en este sentido, el Séptimo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha establecido que tal revisión se rige por las leyes de cada estado. Y, en concordancia con tal postura, el Tribunal Constitucional español ha señalado que este precepto del Pacto Internacional no puede dar derecho a utilizar recursos noreconocidos en nuestra legislación (sentencias 42/82 y 37/88) y también que el recurso de casación cumple con la exigencia del artículo 14.5 del Pacto. No hay que olvidar tampoco que la casación penal actualmente permite, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resolver sobre la prueba practicada en la instancia, cuando el tribunal que la resolvió se ha apartado de valorarla de acuerdo con las reglas de la lógica o de los dictados de la experiencia (auto de esta Sala de 14 de Diciembre de 2.001).

Por otra parte al remedio que pretende conseguir la recurrente ya se ha atendido en esta resolución a través de la consideración de los diversos motivos formulados anteriormente al presente, en especial los que se refieren a error de hecho y presunción de inocencia, sin que sea viable ahora una imposible apelación que no existe establecida en la Ley para delitos juzgados por las Audiencias Provinciales.

El motivo, en razón de lo dicho, debe decaer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Jorge y Ana contra sentencia dictada, el treinta de Abril de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, en causa contra ambos seguida por delito contra la Hacienda Pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Andres MARTINEZ A. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 19 Octubre 2020
    ...sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes. De otro lado, la STS de 15 de marzo de 2.003 recuerda que en un procedimiento penal en el que el acusado está asistido de letrado, le está dada la posibilidad de proponer prueba......
  • SAN 75/2012, 26 de Octubre de 2012
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    • 26 Octubre 2012
    ...sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes. De otro lado, la STS de 15 de marzo de 2.003 recuerda que en un procedimiento penal en el que el acusado está asistido de letrado, le está dada la posibilidad de proponer prueba......
  • SAP Las Palmas 115/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes." De otro lado, la STS de 15 de marzo de 2003 recuerda que en un procedimiento penal en el que el acusado está asistido de letrado, le está dada la posibilidad de proponer prueba......
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