STS, 5 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:772
Número de Recurso3353/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3353/95, interpuesto por Club de Mar Mallorca, representado por el Procurador don José Guerrero Cabanes, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1995, por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en su recurso 176/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 27 de febrero de 1991 por la que se aprobó la revisión del canon de la concesión de los terrenos resultantes de la ampliación de la dársena deportiva en el Puerto de Palma de Mallorca, fijándola en 4.569.279 pesetas /año.

Contra dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa Club de Mar Mallorca, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, por reputarla de cuantía indeterminada, el cual dictó resolución el 17 de enero de 1992 desestimándola.

SEGUNDO

Frente a los anteriores actos administrativos formalizó recurso contencioso el Club indicado, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 14 de marzo de 1995.

TERCERO

Club de Mar Mallorca interpuso recurso de casación contra la sentencia mencionada, y una vez admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 26 de enero de 2000 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe indicarse que resulta irreprochable el análisis efectuado por la parte recurrente en lo relativo a la cuantía del presente litigio, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa.En efecto, siendo el canon anual de cuantía 4.569.279 pts. y limitándose la impugnación al factor multiplicador 6/5 para el cálculo de la revisión anual, resulta un aumento anual de 761.546'50 pts.

Tratándose de una prestación periódica anual, el aumento que se impugna debe multiplicarse por diez anualidades, según dispone el art. 489.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que arroja una cifra superior a la de 6.000.000 pts. que señala el art. 93.2.b) de la ley de la Jurisdicción de 1956.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso, éste se apoya en los siguientes motivos interpuestos al amparo del 95.4 de la Ley citada:

  1. - Infracción del art. 8 y de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, sobre Política Económica y Financiera.

  2. - Infracción de los artículos 24.1.a) de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 13 de abril de 1989,

    74.2 y 74.3 de la Ley de Contratos del Estado (se refiere a la anterior a la actual) y 1256 del Código Civil.

  3. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de marzo de 1990, 3 de mayo de 1991, 3 de junio, 25 de mayo y 8 de junio de 1992.

TERCERO

Para situar el contexto de que arranca el presente litigio, debemos recordar que la Ley 18/1985, de 1 de julio, modificó la Ley 1/1966, de 28 de enero, de Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y en su artículo 9 deslegalizó la materia relativa a la fijación de las tarifas y cánones que correspondiera percibir a la Administración portuaria, que pasarían a señalarse "con sujeción a la política económico-financiera y las tarifas usuarias determinadas por el Gobierno", señalando la Disposición Transitoria de la misma Ley que "en el plazo de seis meses el Gobierno determinará la política económica y financiera de tarifa de los puertos", a cuyos efectos, en cumplimiento de lo cual se promulgó el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, titulado precisamente "sobre política económico-financiera del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado", cuyo artículo 8 reguló la forma de fijación de los cánones anuales por ocupación de superficie y utilización de obras e instalaciones de cada puerto.

El Real Decreto 2546/1985 tenía, por tanto, la cobertura que le prestaban las leyes mencionadas de 1966 y 1985, y así lo vino entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, sentencia de 7 de octubre de 1994), que además entendió que los cánones correspondientes debían ser estimados como precios públicos y no como tasas, criterio sustentado en el concepto de precio público que profesaban los artículos 24 y 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en su inicial redacción.

En este marco legislativo irrumpió la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. que anuló parcialmente determinados extremos del antes citado art. 24, lo que obligó a esta Sala a modificar su doctrina en materia de tasas y precios públicos, como puede verse en las sentencias posteriores de 8 y 9 de febrero de 1996, 10, 15 y 23 de enero de 1997 y la de 11 de febrero de 1999, que consideraron subsumibles las prestaciones satisfechas por razón de las tarifas portuarias en el concepto de tasas, con la consecuencia de quedar sometidas al principio de reserva de Ley en cuanto a la determinación de los elementos esenciales que configuran todo tributo, según se desprende del art. 31.3 CE y 10 a) de la Ley General Tributaria.

CUARTO

En el concreto tema de las tarifas y cánones portuarios, esta Sala hubo de resolver los recursos planteados con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional de conformidad obligada con sus criterios, habiéndose dictado en el pasado año una serie de sentencias -22 y 27 de febrero, 8 y 23 de marzo de 1999- que, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, hemos de tener en cuenta en el presente recurso.

La doctrina de la referida sentencia, según hemos expuesto, y que no podía ser conocida por la Audiencia Nacional cuando falló en la instancia, conduce en derechura a la improcedencia dela fijación, por una simple Orden Ministerial de los criterios determinantes de la cuantía y actualización de los cánones de ocupación o utilización del dominio público portuario, lo que implica la estimación del recurso, puesto que, en el presente supuesto, no estamos en presencia de una situación consolidada, inmune a un fallo posterior, sino ante nuevas valoraciones, llevadas a cabo por la Orden de 27 de febrero de 1991, que fueron impugnadas en su momento por la entidad recurrente.

En definitiva, aunque no lo sea por los fundamentos legales aducidos por el recurrente, es manifiesta la ilegalidad de la Orden impugnada y la procedencia del presente recurso.Al declararlo así, hemos de pronunciarnos sobre lo solicitado en la instancia, a cuyos pedimentos se remite expresamente la entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso, los cuales son de obligada estimación, al haber quedado sin cobertura legal los actos administrativos impugnados.

QUINTO

No procede condena en las costas del presente recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 3353/95, interpuesto por Club de Mar Mallorca, contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 111/95, la que casamos y anulamos, y entrando a resolver la demanda formulada en la instancia, declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados, es decir, tanto la Orden de 27 de febrero de 1971 como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del recurso, en los extremos en que establecen el factor multiplicador 6/5 para calcular los nuevos valores de los cánones correspondientes a la revisión del canon de ocupación de los terrenos de la dársena deportiva, condenando a la Administración General del Estado a devolver a la entidad recurrente los importes de dicho factor indebidamente exigidos, con abono de los intereses legales correspondientes.

Sin hacer condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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