STS, 24 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:2397
Número de Recurso8924/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8924/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Rubens Joyería S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -recaída en los autos 2110/92, antes recurso nº 205.733-, que declaró conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1990 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de julio de 1995, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2110/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Rubens Joyería S.A., contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1990 y en consecuencia debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Rubens Joyería S.A. presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 18 de diciembre de 1995, en el que expone dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, que fundamenta en las siguientes infracciones: 1º) Artículo 24 de la Constitución española, en sus apartados 1º y 2º; 2º) Artículo 40, apartados 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución española y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se estimen íntegramente los motivos del recurso de casación y también la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 24 de septiembre de 1996, alega a los motivos de casación expresados de contrario que, respecto del primero, la motivación debió haberse invocado en virtud del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que no se produce indefensión para la recurrente. En cuanto al segundo motivo de casación, considera que no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida, pues, según dice, razona claramente la interrupción del nexo causal como consecuencia de la ejecución de una sentencia civil de desahucio.

Suplique a la Sala que, desestimando los motivos invocados, declare la sentencia de instancia y el acto impugnado ajustados a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 16 de marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con expresa cita del artículo 24 de la Constitución, en sus apartados primero y segundo -como precepto conculcado por la sentencia impugnada-, se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el primer motivo de casación, pues a juicio de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente el Tribunal a quo, al denegar las pruebas testifical y pericial propuestas con la finalidad de justificar la realidad de los informes emitidos en el expediente administrativo, demostrativos de los perjuicios y daños sufridos -por pérdida del derecho arrendaticio, fondo de comercio y bienes embargados-, vulneró los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.

Al esgrimir la parte recurrente el motivo de casación del apartado primero, número cuarto del señalado artículo 95, no combate por la vía adecuada la sentencia recurrida, ya que el error in procedendo sólo tiene cobertura legal en el párrafo 1, número 3, del citado precepto, pues, de prosperar tal motivo, se tendrían que reponer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta; por ello, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102, y coherentemente con el significado y naturaleza de este recurso, según hemos declarado, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 1999, procede desestimar el motivo de casación aducido, máxime cuando, atendidos los términos en que fue planteado el debate en instancia, no se produjo ninguna indefensión de la actora por la denegación de unos medios de prueba, totalmente intranscendentes para acreditar la responsabilidad de la Administración, a consecuencia del embargo trabado.

En efecto, la sentencia recurrida desestimó la pretensión indemnizatoria por cierre del negocio de joyería y pérdida del fondo de comercio, por considerar que no concurrían en litis los presupuestos o requisitos determinantes para exigir, a tenor del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues:

  1. El derecho al traspaso -al igual que el fondo de comercio-, del que según la recurrente fue privada a consecuencia del embargo ordenado por la Delegación de Hacienda de Zaragoza, no dimanó de tal actuación administrativa, sino del juicio de desahucio, por falta de pago, interpuesto por la propiedad del inmueble.

  2. Se realizó el embargo de los bienes muebles, y la cantidad obtenida en ulterior subasta pública se ordenó fuera devuelta a su propietaria.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación también se sustenta en el artículo 95.1.4 y en él se señalan como preceptos infringidos los artículos 40. 1 y 2 de la Ley de 26 de julio de 1957 -a la sazón vigente-, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución.

Una exégesis razonable de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial exige que se acredite la efectividad del daño, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que no se haya producido por fuerza mayor.

En el caso que enjuiciamos, ciertamente, hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos, pues a consecuencia de un procedimiento de apremio instado por la Administración Tributaria -por derivación de responsabilidad solidaria respecto de determinados débitos de un tercero por el Impuesto sobre Lujo y Licencia Fiscal del Impuesto Industrial-, se trabó un embargo, con posterior subasta y adjudicación de determinados bienes muebles de la entidad mercantil recurrente, ya que, aunque ulteriormente tales actos fueron anulados por el Tribunal Económico-Administrativo -lo que necesariamente comportó la devolución por parte de la Tesorería de Hacienda de la cantidad obtenida en la venta pública-, prima facie, el administrado sufrió, en términos convencionales, un daño o perjuicio por la actuación administrativa.

Ahora bien, no se puede imputar a la Administración la existencia del daño alegado, derivado de la cesación del negocio de joyería, en los términos y forma en que, tanto en instancia como en el escrito de interposición del presente recurso de casación, planteó la entidad recurrente su pretensión indemnizatoria, pues la lesión por la pérdida del derecho arrendaticio de la actora, y consiguiente quebranto del fondo de comercio, no procede o dimana, como precisa el Tribunal a quo, del embargo ordenado por la Agencia Tributaria, sino del juicio de desahucio interpuesto por la propiedad del local de negocio contra la inquilina -aquí recurrente-, por falta de pago de las rentas.En este particular, se señala en la sentencia impugnada como hecho declarado probado que el embargo se produjo el día 9 de agosto de 1985, y la sentencia de desahucio se dictó el 3 de septiembre siguiente.

La intangibilidad de este relato fáctico evidencia la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o lesión sufridos; por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de 1957 -"que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público"-, rechazar la infracción de los preceptos denunciados y, consiguientemente, el motivo de casación aducido, pues el hecho causante del perjuicio, "presupuesto sine qua non del deber de indemnizar", no puede atribuirse a la Administración como infructuosamente pretende la representación procesal de la entidad mercantil recurrente al fundamentar su pretensión indemnizatoria en la imposibilidad de enervar la acción de desahucio, ya que este procedimiento especial y sumario se inició -según ya hemos indicado- antes de que se realizara el embargo por unas presuntas deudas tributarias cuantitativamente superiores al nimio importe de las rentas adeudadas -de 75.400 pesetas, correspondientes a los meses de junio y julio de 1985-, cuyo impago obligó a la actora a desalojar su local de negocio.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación, procede, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que no lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Rubens Joyería S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -recaída en los autos 2110/92, antes recurso nº 205.733-, la que declaramos firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico.

10 sentencias
  • STS, 2 de Abril de 2001
    • España
    • 2 Abril 2001
    ...una actividad para la que no pudiera concederse licencia de apertura (SSTS de 23 de junio de 1998, 17 de mayo y 25 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000). CUARTO Por último, se refiere el escrito de formalización del recurso a la existencia de desviación de poder en la actuación administra......
  • SAP Burgos 257/2015, 15 de Octubre de 2015
    • España
    • 15 Octubre 2015
    ...el Tribunal Supremo ha señalado que no es preciso que las deudas cruzadas tengan un origen común, ( SSTS de 31 de Mayo de 1985, 24 de Marzo del 2000 y 27 de Junio de La regulación legal de la compensación de deudas legítima, la pretensión de extinción de las deudas en la cantidad concurrent......
  • SAP Madrid 300/2010, 4 de Junio de 2010
    • España
    • 4 Junio 2010
    ...de la obra, conforme a la propia naturaleza del contrato de que se tarta más arriba indicado, en el precedente sentido se inspira la STS de 24-3-2000 ; llegados a este punto que estemos en el caso de estimar la existencia de mora en la demandada, que no hace entrega de la vivienda como prob......
  • SAP Valencia 320/2006, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...la Sala considera que no puede prosperar la impugnación planteada, ya que es reiterada la Jurisprudencia (SS. Del T.S. de 24-3-98, 17-12-99, 24-3-00,13-2-01, 13-10-01 y 27-10-01 , entre otras) que se pronuncia en el sentido de que es preciso incluir el IVA en la tasación de costas, ya que s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR