STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:2102
Número de Recurso3150/1994
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Cristina , representada por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 459/91, sobre denegación a la recurrente de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo en nombre y representación de Doña María Cristina y seguido en esta Sala con el número 459/1991, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de marzo de 1.994 por la representación procesal de Doña María Cristina , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 5 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que acogiendo el motivo de casación invocado, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda inicial del recurso contencioso-administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de marzo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos presento su respectivo escrito de oposición alrecurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Cristina , contra Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmando esta y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de marzo del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 4 de marzo de

1.994 mediante un único motivo de casación (artículo 95.1.4º), que alega como vulnerados los principios fundamentales de la defensa de la salud, de la libertad de las profesiones liberales y de mercado, proclamados en los artículos 36, 28, 43 y 53.3 de la Constitución, citando la Jurisprudencia de esta Sala en apoyo de esa tesis al pronunciarse sobre la apertura de oficinas de farmacia de acuerdo con el artículo

3.1.b) del R.D. 909/78.

Queda claro, pues, que el examen a realizar por este Tribunal ha de circunscribirse a la alegada violación de tales principios en relación con la apertura de una farmacia de núcleo, y más concretamente a precisar si se enfoca erróneamente dicho concepto jurídico indeterminado en la sentencia recurrida, que niega de manera terminante su existencia en este caso. Todo ello de acuerdo con las limitaciones impuestas por los artículos 95, 99 y 100 de la Ley de la Jurisdicción aplicable.

SEGUNDO

La Jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando una y otra vez que son inconmovibles las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en casación en tanto no se alegue y demuestre la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba contenidas en los artículos

1.214 y siguientes del Código Civil. Ello significa en este caso que, frente a las concretas declaraciones de la sentencia de instancia de que existe "una solución de continuidad entre el núcleo delimitado y el casco urbano de la ciudad de Ponferrada", que ha de interpretarse de manera estricta el concepto de núcleo dentro del casco urbano y "no puede admitirse el trazado arbitrario de líneas dentro del conjunto homogéneo de una localidad, con edificación sin solución de continuidad ni impedimentos u obstáculos para el tránsito", o tratar de "delimitar artificialmente la zona en que se pretende abrir una farmacia, y que sin perjuicio de reconocer la posibilidad de núcleos dotados de propia sustantividad dentro de la zona urbana, ello ha sucedido cuando los obstáculos para el acceso a las farmacias instaladas en otra parte de la ciudad eran manifiestos y notables, ya fuesen naturales o artificiales, concluyendo que "esas circunstancias no concurren en el caso de autos", en el que si bien la autorización proporcionaría una mayor comodidad a parte de la población que habita en el pretendido núcleo, no afectaría a los habitantes de los sectores próximos a las farmacias ya establecidas, constituyendo en todo caso una mayor facilidad, pero no "una superación de limitación, dificultades o siquiera notable incomodidad", no cabe pretender alegar con éxito que la separación de la zona delimitada del resto del núcleo urbano esté constituido por una pantalla arquitectónica y orográfica de difícil acceso, careciendo de comunicación directa con la misma a excepción de una elevada escalera peatonal, y constituyendo una de las Avenidas que se citan como límite un elemento claramente diferenciador con el resto de la ciudad. O, al menos, no cabe alegarlo con éxito sin invocar y demostrar la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Sala de Valladolid.

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que si bien no se atendió a la petición efectuada por la actora el seis de marzo de 1.992, en la que se pretendía la reclamación al Ayuntamiento correspondiente del informe que se había solicitado y admitido en periodo probatorio sobre las características físicas, orográficas y urbanísticas del llamado "Barrios de los Judíos", ninguna alegación de tipo casacional se ha efectuado sobre esa omisión en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

No combatidas en forma, por lo tanto, las concretas afirmaciones de la sentencia que ahora se revisa, no cabe apreciar tampoco infracción de la doctrina jurisprudencial definidora del concepto "núcleo farmacéutico" en el ámbito de un casco urbano. Es verdad que han existido ciertas oscilaciones doctrinales en torno al mismo, más bien derivadas de la necesidad de acomodar a las especialísimas circunstancias de cada caso concreto esa cierta sustantividad y homogeneidad que es característica de dicho concepto; pero se ha mantenido en los últimos años con absoluta reiteración que si bien no es necesaria la existencia de un accidente natural que diferencie o separe la zona acotada del resto de la ciudad, sí resulta inevitable que el tránsito de una a otra zona resulte excesivamente dilatado, incómodo o peligroso por cualquier circunstancia. Así se pronuncian, entre otras, las resoluciones de este Tribunal de 19 de septiembre y 17 de octubre de 1.997, 8 de marzo, 3 de mayo, 17 de julio, 11 y 25 de noviembre de

1.998, 10 de febrero y 12 de mayo de 1.999, y 8 de marzo de 2.000, negando la cualidad de núcleo independiente a la zona que no reúna esas características, siempre que se pretenda individualizarla dentrode un núcleo urbano.

CUARTO

Finalmente, y aún admitiendo que los principios proclamados por los artículos 43 y 53.3 de la Constitución (no se comprende muy bien la referencia a los artículos 36 y 28, que no parecen referirse a materias relacionadas con lo que aquí se discute) han servido para flexibilizar a través de los principios "pro apertura" y "pro libertate" la aplicación excesivamente rigurosa del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, nunca pueden servir para disimular la ausencia proclamada de uno de los requisitos esenciales exigidos por dicho precepto para poder autorizar la apertura de una farmacia según el régimen excepcional que contempla el artículo.

QUINTO

Procede por tanto desestimar el único motivo alegado, con expresa imposición a la recurrente de las costas de este trámite.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, con fecha 4 de marzo de

1.994, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-00, 9-3-00 y 8-6-00). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, ya que los arts. 1215,1248 y 1253 del CC, que alega vulnera......
  • SAP Barcelona 514/2004, 29 de Septiembre de 2004
    • España
    • 29 Septiembre 2004
    ...de 23 de octubre de 1973, 15 de junio de 1981, 27 de noviembre de 1984, 12 de noviembre de 1985, 19 de abril de 1988, 27 de enero y 15 de marzo de 2000, 12 de febrero de 2002 ). Y parece evidente (no han alegado otra cosa los actores) que el valor de lo construido (parte de los trasteros y ......
  • STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2002
    • España
    • 30 Septiembre 2002
    ...de la misma se entiende rechazada por silencio administrativo, est· reconocida por la mas actual doctrina jurisprudencial (STS 15 de marzo de 2.000 entre otras). Se estima parcialmente el recurso contencioso ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO RECURSO NUMERO: 7196/1998 RECURR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR