STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3769/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Burgos) de fecha 22 de Diciembre de 1.994, sobre nulidad de licencia municipal de obras, para la construcción de una nave industrial. Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Burgos representado por el Procurador D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se estima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en su sección de Burgos, hoy Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Sección Este, representado por la Procuradora doña. Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendido por el Letrado don Mariano Martínez de Simón, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales, por la que se solicitaba se declarase la nulidad de la licencia municipal de obras concedida, para la construcción de una nave industrial adosada a la Fábrica Gromber y otras sitas en terrenos próximos a la mencionada fábrica y a espaldas de la misma, según proyecto redactado por el Aparejador don Raúl , por ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, por lo que procede declarar la nulidad del acto recurrido, así como de la licencia de obras concedida para la construcción de las naves que nos ocupa, al estar redactado el proyecto técnico por un Arquitecto Técnico y no por un Arquitecto Superior, "si bien, el Ayuntamiento demandado no podrá requerir a la propietaria Conavi-2 S.A., para que proceda a la presentación de nuevo proyecto básico firmado por técnico competente", y en su caso, para que en el plazo de dos meses proceda a instar el expediente de legalización de las obras que se hayan podido ejecutar. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia por la que estimándose los motivos del recurso se case y anule la Sentencia recurrida y se dicte otra nueva más ajustada a derecho, de acuerdo con las pretensiones sostenidas por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación a que se contrae este escrito, se confirme la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", con expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE JULIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 22 de diciembre de 1.994, que estimó el recurso formulado contra la desestimación presunta, de la reclamación instada al Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales (Burgos), para la anulación de la licencia municipal de obras otorgada a Conavi-2, S.A. para la construcción de naves industriales, según proyecto redactado por Arquitecto Técnico, así como de la petición de que se exija a la propiedad, la presentación de proyecto redactado por técnico competente.

La sentencia impugnada declaró la nulidad del acto recurrido y de la licencia de obras concedida para la construcción de las naves referidas al estar redactado el proyecto por un Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de los artículos 1.1º y 2.2º de la Ley de 1 Abril de 1.986, que regula las atribuciones profesionales de los arquitectos Técnicos.

Como ya esta Sala tiene declarado con reiteración -sentencias 3 Octubre 1.991 y 7 Mayo de 1.992, 8 Julio de 1.997 entre muchas otras-, la Ley 12/1.986 de 1 de Abril, mantiene como núcleo fundamental de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, la ejecución de obras, pero también les reconoce una cierta capacidad de elaborar proyectos de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectonico, e intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectonico, así como las de demolición y organización, seguridad control y economía de obras de edificación.

La jurisprudencia de esta Sala también viene manteniendo que la cuestión de la competencia profesional de los arquitectos técnicos ha de resolverse en función de la entidad de los estudios de esa Carrera, afirmandose su facultad de proyectar cuando se trate de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, y especificandose de modo general que las construcciones destinadas al uso público, han de ser proyectadas por técnicos superiores, respondiendo estos criterios a la garantía de seguridad por la que ha de velar la Administración, de modo que las dudas que puedan plantearse en algún caso concreto deben resolverse en el sentido de buscar la mayor seguridad posible y en consecuencia la exigencia de titulación propia de los estudios superiores.

En definitiva, el concepto de "proyecto arquitectónico", que es jurídicamente indeterminado, ha de ser considerado en cada caso concreto, teniendose siempre en cuenta, que por su entidad y características, se acomoda a los estudios y preparación técnica de la titulación superior.

TERCERO

Precisamente el artículo 2.2 en relación con el artículo 1.1 de la Ley de 1 de abril de 1986, atribuye a los Arquitectos Técnicos la facultada de elaborar proyectos de construcción de inmuebles que no precisen de proyecto arquitectónico, que viene a significar de modo general el referirse a obras y construcciones de nueva planta que carecen de complejidad técnica constructiva.

Esta Sala viene sosteniendo genéricamente, que las construcciones destinadas al uso público, han de ser proyectadas por técnicos superiores, precisamente, en garantía de la seguridad que ha de tutelar la Administración, sin perjuicio, claro está, de las circunstancias concretas de cada caso.

Desde este punto de vista, hemos de señalar, siguiendo constante criterio de esta Sala, que las construcciones destinadas a naves agrícolas, industriales o de deposito de mercaderías, que requierenobras de cimentación mediante zapatas de hormigón bajo pilares, y de una estructura considerable, exigen proyecto arquitectónico, y por ende el proyecto ha de ser suscrito por Técnico Superior (sentencias 27 de diciembre de 1989, 8 de julio de 1997 y 10 de abril de 1990.) En el presente supuesto, hemos de llegar a la misma conclusión, toda vez que se trata de la construcción de tres naves de 5.408,50 m2, 4.288,27 m2 y

1.332,80 m2, que requieren, según el proyecto, cimentación basada en zapatas rígidas de hormigón armado para recibir pilares prefabricadas, lo que es revelador de que las naves todas ellas tienen una considerable amplitud estructural, y requieren obras de cimentación bajo pilares, siendo al efecto, indiferente que los pilares sean o no prefabricados.

Por todas las razones expuestas, no cabe afirmar la infracción de los preceptos citados por el recurrente, habiéndose de desestimar el motivo de casación aducido.

CUARTO

Al haber desestimado el motivo opuesto por la parte recurrente, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Ténicos de Burgos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 22 de diciembre de 1994, dictada en el recurso núm. 803/1991, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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