STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2085
Número de Recurso4479/1998
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 4.479/1998, interpuesto por la entidad QUESERÍAS PRADO S.L., representada por el procurador don Gustavo Gómez Molero y asistida de letrado, contra auto de fecha 9 de febrero de 1.998, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 766/1997, por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 30 de octubre de 1.997; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 766/1997, interpuesto por la entidad QUESERÍAS PRADO S.L. contra la resolución de 3 de junio de 1.997 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia que, entendiendo acreditada la realización por ella y otras cuarenta y siete empresas de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, impuso a la recurrente una multa de 4.500.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 30 de octubre de 1.997 que acordó no decretar la suspensión de la ejecución de aquella resolución. Interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó auto de fecha 9 de febrero de 1.998 que lo desestimó, confirmando aquel auto inicial.

TERCERO

Contra este último preparó recurso de casación la parte actora, en cuyo escrito de interposición suplicó a la Sala se declare la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997, hasta que no se resuelva definitivamente el recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido oponiéndose al mismo, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999 se señaló para votación y fallode este recurso de casación el día 9 de marzo de 2.000 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se deniega a la entidad recurrente la suspensión del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia que le impuso una multa de 4.500.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio la empresa sancionada.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución al producirse indefensión por falta absoluta de motivación del auto recurrido.

En el auto de 9 de febrero la Sala de instancia razona suficientemente, en sus fundamentos segundo y tercero, los motivos que le llevan a la desestimación del recurso de súplica que contra el de 30 de octubre anterior se había interpuesto. Así, en relación con la publicación de la resolución sancionadora, considera que el interés público es el más necesitado de protección frente al perjuicio que ocasionaría a la empresa recurrente, por otra parte de posible rehabilitación e insuficientemente cuantificado. Respecto a la sanción de la multa ascendente a 4.500.000 pesetas, no habiendo apreciado la Sala de instancia en su auto inicial circunstancia que justifique su suspensión, entiende, posteriormente, que las alegaciones presentadas por la actora son insuficientes, en tanto que no prestan indicios del daño que su abono pueda repararle.

Hay, por tanto, una motivación que, aunque sucinta, da por resuelta la pretensión ejercitada, ya que para cumplir el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podido utilizar en defensa de su derecho. Por ello, una vez que el auto recurrido obtuvo la conclusión de que tanto la publicación como la sanción no causarían perjuicios irreparables y expuso las razones que le conducían a tal conclusión -cuestión, por lo demás, no discutible en casación-, quedó satisfecho el deber de motivación e inexistente una situación de indefensión cuya causa hubiera de buscarse en el desconocimiento de las razones de la decisión adoptada. A lo dicho cabe añadir lo razonado en las recientísimas sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 20 de enero y 1 de febrero del año en curso, dictadas en supuestos esencialmente idénticos (recursos de casación números 798/1998 y 194/1998, respectivamente), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (sentencias del Tribunal Constitucional números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º). No cabe por tanto acoger el primer motivo.

Se invoca también que el principio de igualdad ha sido lesionado porque, en relación con el mismo acto impugnado, la propia Sala de instancia ha suspendido la multa impuesta a otras empresas del sector lácteo. Se olvida la recurrente de que en materia de suspensión no existen criterios generales, sino que ha de examinarse caso por caso la repercusión que en la economía de cada empresa puede producir la sanción, y esta economía, es obvio, que no siempre es igual en todos los supuestos.

TERCERO

En segundo lugar, alega la actora la irreparabilidad del daño que le produciría la publicación de la sanción, lo que a su juicio lesiona el artículo 24 de la Constitución.

Este motivo hay que rechazarlo, pues, como se ha dicho por esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2.000, "los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso- administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de lapublicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables."

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad QUESERÍAS PRADO, S.L. contra el auto que con fecha 9 de marzo de 1.998 dicto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 766/1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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