STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:2339
Número de Recurso4498/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4498/1998 interpuesto por "INDUSTRIAS GRANDERROBLE, S.A.", representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra el auto de 23 de febrero de 1998 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de suspensión de sanción de multa; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Industrias Granderroble, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de julio de 1997, el recurso contencioso-administrativo nº 906/1997 contra la resolución dictada con fecha 3 de junio de 1997 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente nº 352/94, Industrias lácteas, que, tras apreciar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, le impuso una sanción pecuniaria y acordó que fuera publicada. Suplicó por otrosí la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a dicha pretensión de la recurrente.

Tercero

Por auto de 30 de octubre de 1997, confirmado en súplica el 23 de febrero de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó denegar la suspensión del acto impugnado.

Cuarto

Con fecha 2 de junio de 1998 "Industrias Granderroble, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 4498/1998 contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo: Único: Infracción de la norma 2ª del artículo 122 de la Ley jurisdiccional.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 28 de julio de 1999 suplicando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Sexto

Por Providencia de 27 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de marzo del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación el auto de 30 de octubre de 1997, confirmado en súplica el 23 de febrero de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que rechazó suspender la ejecución de la sanción pecuniaria (un millón de pesetas demulta) impuesta a la empresa actora, así como la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia que la impuso.

Segundo

El motivo único de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y denuncia la vulneración del artículo 122 de ésta "así como de la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera en aplicación del mismo, ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española".

En síntesis, la recurrente aduce que el pago de la multa le produce perjuicios pues "se ha acreditado que se halla falta de liquidez por las pérdidas que su negocio genera, debidamente contrastadas" y que la publicación de la sanción impuesta le acarrea igualmente "graves daños y perjuicios de imposible o difícil cuantificación".

Tercero

Esta Sala ha pronunciado ya una serie reiterada de sentencias, correlativas a otros tantos recursos de casación interpuestos por diversas empresas del sector lácteo contra autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de contenido análogo al que ahora se enjuicia: se trata, entre otras, de las sentencias de 20 de enero (recursos 798/1998 y 417/1998), 1 de febrero (recurso 194/1998), 22 de febrero (recurso 4328/1998), 23 de febrero (recurso 4476/1998) y 6 de marzo de 2000 (recurso 6128/1998).

En dichas sentencias, tras analizar las correspondientes circunstancias singulares de cada uno de ellos, esta Sala ha desestimado los respectivos recursos de casación basados en argumentos análogos o similares al presente. Esta posición constante se refiere tanto a las sanciones pecuniarias respecto de las cuales la Sala de instancia no admitía que generasen perjuicios irreparables como a la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, respecto de la cual también negó el pretendido perjuicio irreparable derivado de su ejecución.

Cuarto

En el caso de autos hemos de reiterar el mismo criterio sentado en las sentencias precedentes. De un lado, en lo que se refiere a la multa, la recurrente se limita a discrepar de la fijación de un determinado hecho (la causación de daños o perjuicios y su intensidad) que la Sala de instancia lleva a cabo. Se trata, pues, de una distinta apreciación de la parte acerca del alcance y de la reparabilidad de los perjuicios derivados del pago de una determinada cantidad de dinero, en relación con la situación singular de la empresa, extremo sobre el cual aquélla no acepta la conclusión que alcanzó el Tribunal de instancia al afirmar que, vistos unos y otra, tales perjuicios no eran irreparables; discrepancia que se mueve en el plano de la fijación de los hechos y de su valoración y que, en cuanto tal, escapa del ámbito de enjuiciamiento que es propio de este recurso de casación.

En lo que se refiere a la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora ya hemos reiterado que para determinar si se "causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública; y, también, que el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, el cual, en cualquier caso, sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria". Añadíamos que, en su caso, tal sentencia "[...] posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (artículo 71 de la misma Ley)".

Quinto

Estas consideraciones impiden apreciar la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional -ni la del artículo 24 de la Constitución, que exige una motivada respuesta en derecho a la petición de suspensión del acto- pues la Sala de instancia ha aplicado los criterios legales en él contenidos a la situación de hecho apreciada a través del auto impugnado. No ha lugar, por tanto, a estimar el único motivo de casación interpuesto, lo que determina el rechazo del recurso y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4498/1998 interpuesto por Industrias Granderroble S.A. contra el auto de 30 de octubre de 1997, confirmado en súplica el 23 de febrero de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en la pieza desuspensión del recurso contencioso-administrativo número 906 de 1997. Imponemos las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Francisco Trujillo.- Fernando Cid. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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