STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2318
Número de Recurso1202/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.202/1992, interpuesto por la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de DOÑA Carmela , contra la sentencia nº 381/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso nº 674/1989, con fecha 9 de abril de 1.992, sobre denegación de la marca DIRECCION000 , siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad ORIENT WATCH CO. LTD. representada por el procurador don Antonio Andrés García Arribas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Carmela , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 7 de julio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de septiembre de 1.992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual alegó los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ordinal 3º. Por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia dictada al efecto, y artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución y jurisprudencia del T.C., así como de los artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringidos todos ellos por el concepto de no aplicación.

  2. ) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 1.214, 1.216 del Código Civil y jurisprudencia al efecto y los artículos 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia al efecto. Preceptos infringidos por inaplicación.3º) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ordinal 4º, por infracción del artículo 8º del Convenio de la Unión de París, infringido por el concepto de aplicación indebida.

  3. ) Igualmente, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida.

Por último, solicitó a la Sala dicte sentencia que, casando la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 9 de abril de 1.992, declare la nulidad de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 24 de octubre de 1.988, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de doña Carmela a la concesión e inscripción de la marca solicitada nº NUM000 , de denominación " DIRECCION000 ", con imposición de las costas a los demandados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de noviembre de 1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y Orient Watch Co. Ltd) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron en escritos presentados, respectivamente, en fechas 17 de diciembre de 1.992 y 14 de enero de 1993, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron, el Abogado del Estado, se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, y el procurador Sr. García Arribas, se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por doña Carmela , contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que le denegó la concesión de la marca DIRECCION000 , nº NUM000 , para productos de la clase 14 -"metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería y piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos"-, con base en el artículo 8º del Convenio de Unión de París de 20 de marzo de 1.883, texto revisado según acta de Estocolmo de 14 de julio de 1.967 y ratificado por España en Instrumento de 13 de diciembre de 1.971, al existir riesgo de confusión con el nombre ORIENT WATCH CO. LTD, para comercializar productos de la misma clase, cuyo conocimiento en España se ha acreditado.

Debe rechazarse la causa de inadmisión que, al amparo del artículo 100.2 c) de la Ley Jurisdiccional, es invocada por la defensa de la parte recurrida, pues las sentencias que se dice resuelven cuestión similar a la presente, han sido dictadas en apelación y se refieren a distinta marca a la que ahora se pretende inscribir.

SEGUNDO

En primer término, se invoca infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial, incongruencia omisiva y falta de motivación, al no resolverse por la sentencia recurrida la cuestión plateada en la demanda de la prioridad de la marca solicitada "al estar amparada por la marca para la clase 14 del nomenclátor con antigüedad del año 1.934; fecha ésta muy anterior a la constitución de la entidad japonesa (1.951) y de las marcas que esta sociedad pretende tener...".

Más que incongruencia, defecto que hay que referir no a las cuestiones planteadas por las partes sino a las pretensiones deducidas en sus demanda y contestación, lo que verdaderamente denuncia la recurrente es falta de motivación. Ahora bien, no puede decirse que se ha incurrido en este vicio por el hecho de no referirse la sentencia a todos los argumentos invocados por el demandante, bastando, para cumplir el requisito de fundamentación, con que del conjunto del razonamiento se desprenda cuál es la "ratio decidendi" e incluso cuando implícitamente se esté respondiendo a los temas debatidos.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. En efecto, la sentencia, en su fundamento primero,apartado c), ya anticipa que uno de los argumentos básicos de la demanda es la prioridad de la denominación " DIRECCION003 " en favor de la demandante, añadiendo en el primer párrafo del segundo que esa preferencia la hace derivar la actora de la inscripción de diversas denominaciones que contienen dicha palabra -es el caso de DIRECCION001 -. A esa cuestión responde en el segundo párrafo, atribuyendo la preferencia a la compañía demandada, y refuerza su argumento por remisión a la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 30 de abril de 1.990, que así mismo lo proclama. Debe en consecuencia desestimarse el presente motivo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 1.214, 1.216, 1.218, 1.220 y 1.227 del Código Civil, y 597.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración y carga de la prueba, al desconocer la sentencia los documentos aportados por la recurrente sobre la existencia, vigencia y prioridad de la marca " DIRECCION001 ", nº NUM001 .

Realmente este motivo está íntimamente conectado con el anterior y con lo que se dirá en los siguientes. A través de él se trata de introducir en la casación el motivo de "error de hecho en la apreciación de la prueba", que no se encuentra entre los tasados que se enumeran en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Ello sería suficiente para rechazar el motivo, bastando añadir ahora que si el juzgador de instancia denegó la prioridad de las marcas en que se contenía el término " DIRECCION003 ", incluso " DIRECCION001 ", se ha de presumir que ha contrastado los mencionados documentos, sin que la valoración que ha obtenido pueda ser discutida en casación.

CUARTO

Expone la recurrente, en el motivo tercero, que se ha vulnerado el artículo 8º del Convenio de la Unión. Basa su argumento en que tiene inscrita desde 1.934 la marca " DIRECCION001 ", lo que supone una prioridad en 16 años de la inscripción en el Japón del nombre comercial del demandado, haciendo inaplicable el mencionado artículo 8º, que sólo otorga protección al nombre comercial "en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o de registro", frente a marcas o nombres posteriores en el tiempo, pero no a los anteriores, cual es el caso. Íntimamente ligado con este motivo se formula el cuarto, en el que, partiendo de la semejanza del nombre comercial opuesto con la marca solicitada, trata de evitar que opere aquél como elemento impeditivo de ésta, pues a su juicio sería infringido el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Ambos motivos deben examinarse conjuntamente.

Ya en sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1.996, 28 de enero de 1.997 y 10 de febrero de

1.997, se acometió tema similar al presente, en relación con la pretensión de la inscripción en el Registro de marcas en favor de la recurrente. Se dijo que " En lo que a este recurso concierne esta Sala, considera que las alegaciones de la apelante y la fundamentación de la resolución administrativa reseñada no justifican su pretensión de inscribir la nueva marca, que incluye otra vez el vocablo « DIRECCION003 » ni de impedir la oposición de la entidad «Orient Watch, Co. Ltd.» cuyo nombre registral se registró en 1.951 para amparar los relojes que fabrica. El examen de las actuaciones muestra que cuando la apelante solicitó la marca « DIRECCION002 » solamente se opuso la marca número NUM002 « DIRECCION003 » para relojes y que en la fecha de la solicitud, 11 de julio de 1.984, no era titular de la marca « DIRECCION001 » para artículos de bisutería, que adquirió unos meses después -así como la marca NUM002 « DIRECCION003 » citada de la solicitud de la marca « DIRECCION002 »- cuando se llamaba en el Registro « DIRECCION004 », por haberse traducido al castellano la originaria denominación catalana y amparaba productos de bisutería. A la vista de esas circunstancias, la adquisición de unas marcas, que incluía en 1.984 en su denominación con otra palabra el vocablo « DIRECCION003 », referida a productos de bisutería -luego extendida a relojeríano puede estimarse causa bastante ni para fundamentar la prioridad para inscribir una marca nueva también referida a todos los productos de la Clase 14 del nomenclátor con el vocablo « DIRECCION003 » que distingue en el mercado los productos de la entidad apelada con anterioridad a la marca que se pretende inscribir ni para fundamentar una prioridad sobre la pretensión de la apelada de que no se conceda la marca solicitada. Los artículos 14, 123.1.º y 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial que autorizan al titular registral oponerse a que se conceda una marca en los casos de semejanza de denominaciones para los mismos productos no pueden fundamentar la solicitud de una marca nueva comprendida en esa prohibición sin el carácter de marca derivada conforme a lo previsto en los preceptos citados".

Al ser enteramente aplicables al presente caso los anteriores razonamientos, procede también desestimar ambos motivos, pues, al hilo de ellos, la inscripción de la marca " DIRECCION001 " no es base suficiente para otorgar la que ahora se pretende, por no estarse en el supuesto del artículo 131 del E.P.I., ni sirve para negar la preferencia al nombre comercial de la recurrida.QUINTO.- Al desestimarse todos los motivos de casación , procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.202/1992 interpuesto por la representación de doña Carmela contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de

1.992, dictada en el recurso 674/1989; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora a las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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